SAP Albacete 16/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2012:96
Número de Recurso29/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución16/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE Datos de Órgano Judicial

Sección Primera Datos de Órgano Judicial

Rollo número 29/11 Datos de Procedimiento

Órgano Procedencia: Jdo. Instrucción nº 1 de Albacete Datos de Procedimiento

Proc. Origen: Proc. Abreviado. Nº 269/2010 Datos de Procedimiento

SENTENCIA Nº 16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintiséis de enero de dos mil doce.Datos de Órgano JudicialFecha

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el nº 269/2010, por los delitos de trato degradante del artículo 173.1 del CP y utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189.1 a) y 3 a ) y b) del CP, contra Evelio, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Albacete el día 5 de Abril de 1.991 (20 años), hijo de Jesús y de Julia, vecino de Albacete, con domicilio en la CALLE000 nª NUM001, NUM002 NUM003, en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por el letrado

D. Francisco del Campo López siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D.

Emilio Fernández García, y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La instructora acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 269/2010 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo dirigir el procedimiento contra Evelio .

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio oral y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 18 de Enero de 2012.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos cometidos por el acusado como constitutivos de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del CP y otro delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189.1 a) y 3 a ) y b) del C.P . siendo autor el acusado Evelio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando por el delito de trato degradante la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de utilización de menores con fines pornográficos la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como prohibición de acercarse a la referida menor ni a su familia o a su domicilio a menos de 500 metros así como la comunicación con por cualquier medio o procedimiento durante 5 años e indemnización a Lidia en 12.000 euros por daños morales con intereses legales del artículo 576 LEC y pago de costas. Por aplicación del art. 127 del Código Penal todo el material informático, fotográfico y videográfico incautado al acusado será decomisado.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio interesó la nulidad de actuaciones y solicito la absolución de su representado y subsidiariamente que concurriría la eximente incompleta del art. 21-1º en relación con el art. 20-1º del Código Penal solicitando por el delito de trato degradante la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189.1 a) la pena de 1 año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara: En el mes de NO VIEMBRE DE

2.009, utilizando su equipo informático y a través de la red social Tuenti y del programa de mensajería instantánea Msn Messenger, en el que tenia abierta la cuenta DIRECCION000 entró en contacto con la menor Lidia, nacida el 22 de enero de 1.997, con la que entabló relación, siendo conocedor de la edad de la menor, a la que inicialmente solicitó una foto, y posteriormente otra más ligera de ropa, y así sucesivamente, logrando el envió por parte de la niña de una 18 fotos en las que la menor aparecía con muy poca o ninguna ropa, y masturbándose en alguna de ellas. Ante las nuevas exigencias del acusado, que exigía a Lidia que se grabase masturbándose, dado que ella procedió a denunciar los hechos en la citada red social, el acusado se abrió un nuevo perfil en la misma, en concreto " Valle ", desde el que continuó acosando a la niña, exigiéndola que le aceptase, y llegando a abrir otra página a nombre de Lidia, con la ID " Ascension ", colgando en el perfil una de las fotos y exigiéndole una grabación y envio de videos de contenido denigrante, pidiéndole que se masturbara, que "se le viera la cara, espatarrada y con luz...y que lo hagas bien...despacito" so pena de poner en el perfil de Tuenti a su nombre las fotos masturbándose y agregar a todos los amigos para que la viesen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se planteó por la defensa del acusado en el acto del juicio oral y se solicitó que debía decretarse la nulidad de las actuaciones al haberse producido infracciones de derechos fundamentales refiriéndose en primer lugar, con apoyo en el artículo 18.1 de la CE a la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y asimismo a la infracción de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales al haberse violado la intimidad personal del acusado y por ello resultaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ya que para averiguar los datos resultaba necesario auto judicial fundamentado.

Se denunciaba, en consecuencia, la ausencia del debido control judicial al no haberse acordado en un auto justificado la obtención por los agentes de la policía de la dirección IP, de la denominación de usuario y demás datos que posibilitaron la identificación del acusado, por lo cual se consideraba vulnerado el derecho fundamental el derecho a la intimidad personal del apartado 1 del art. 18 de la Constitución, al entender la parte recurrente que los agentes policiales que iniciaron en este caso las investigaciones en virtud de la denuncia formulada por el padre de la víctima obtuvieron irregularmente el IP del acusado, infringiendo así la normativa que impone una autorización judicial fundamentada para conocer la identidad de la persona a quien pertenece el IP que fue conocido a través de la navegación por Internet.

La pretendida nulidad de las actuaciones ha de rechazarse, pues si bien del ámbito normativo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su Reglamento de 21 de diciembre de 2007, que entró en vigor el 31 de marzo de 2.008, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y su Reglamento de 15 de abril de 2005, parece inferirse que la identificación del titular de una determinada terminal telefónica o usuario de Internet, únicamente podrá obtenerse legalmente con el consentimiento del afectado o por autorización judicial no se exige en dicha normativa que esta resolución sea un auto motivado bastando que sea una autorización judicial y en este caso la policía lo solicitó y se dictó resolución al efecto. De otra parte, conviene también traer a colación la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, que desarrolla la Directiva de la Unión Europea 2006- 24 C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, del 15 de marzo del mismo año, Directiva que a su vez modifica la 2002/28 /CE. La referida ley pretende solucionar, armonizando las obligaciones de los proveedores de conservar determinados datos y de asegurar que estén disponibles, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos graves.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado los agentes policiales contaron con la autorización judicial correspondiente para que los operadores les proporcionaran los datos necesarios para...

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