SAP Murcia 81/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2011

SENTENCIA Nº 81/11

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a catorce de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 231/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jumilla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelados, Sixto y Jesus Miguel

, representado el segundo en esta alzada por el Procurador Sr. González Campillo, y defendidos por el Letrado Sr. Laorden Arnau, y como demandada, y en esta alzada apelante, Comunidad de Regantes, Compañía de Aguas del Prado y Pinosa, representado por el Procurador Sr. Bernabé Muñoz en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Bernabé Torres, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 junio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Azorín García en representación de D. Sixto y D. Jesus Miguel contra Comunidad de Regantes Compañía del Prado y Pinosa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal DEBO CONDENAR Y CONDENO ala demandada a reintegrar las cosas al estado en que se encontraban antes de ejecutar la apertura de la carretera que ha realizado sobre los terrenos de la actora (parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Catastro) en el sitio del Prado, pago de las Viñas, sobre la acequia del Prado o de la Ñorica, con condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la

L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 880/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de febrero de 2011.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en primer lugar, que la juzgadora de instancia incurre en error al considerar que la acción ejercitada es la reivindicatoria, y al respecto hemos de razonar que ciertamente en la demanda inicial se dice que el procedimiento a seguir es el verbal y en base a lo dispuesto en el art. 250.1 L.e .c., lo cual unido a los propios términos de su pretensión, que es el reintegro de la obra al estado que se encontraba antes de ejecutar la apertura de los terrenos, y ello por considerar que la servidumbre de acueducto existente se ha alterado y hecho más gravosa, lo cual prohíbe el art. 543 C.c ., permitiría considerar que inicialmente la acción ejercitada es la interdictal propia de los juicios posesorios, máxime cuando se hace expresa referencia al rt. 250.1 L.e.c., que contempla la remisión al juicio verbal en algunos temas y por razón de la materia, no de la cuantía (fundamento de derecho III), aún cuando por la cuantía fijada inicialmente

(2.000 #) también hubiera correspondido el juicio verbal. Sin embargo, el problema surge cuanto la juzgadora de instancia en fecha 2-5-2007 requiere a la parte para que acredite dicha valoración, ante lo cual presenta la actora escrito de fecha de registro 21-5-2007 (folio 61) fijando la cuantía en 21.000#, abandonando en dicho escrito ya su referencia al art. 250.1L .e.c., y diciendo que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del art. 254.3 L.e .c. se siga el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, con aquietamiento de todos, con lo cual es claro que se abandona el juicio posesorio que inicialmente parecía que ejercitaba, de manera que se ha de entender que o bien se ejercitaba una acción basada en el art. 543 C.c . o una acción reivindicatoria en base al art. 348 C.c ., pues ambos artículos son citados en la demanda inicial, estimando que han sido los términos del debate y la negación que la demandada hace de la titularidad de la actora de la franja de terreno por la que discurren las tuberías, lo que ha determinado el que la...

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