SAP Madrid 15/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Fecha07 Febrero 2011
Número de resolución15/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 53/10 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3207/06

SENTENCIA Nº 15/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a siete de febrero de dos mil once

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA 3207/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrada al número de Rollo 53/10, seguida por delito de estafa contra el acusado D. Lorenzo, mayor de edad, nacido en Madrid, el día 09/09/1961, hijo de Rafael y de María Carmen, con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 ; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Valdés Solís; como acusación particular Dª Otilia, representada por Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistida de Letrado D. Jaime Caballero Moreno; y dicho acusado, representado por Procurador D. Carlos Delabat Fernández y defendido por Letrado D. Antonio Fernando Moreno. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular de Dª Otilia formuló acusación contra el acusado D. Lorenzo, por los siguientes hechos " El acusado, Lorenzo, mayor de edad, con antecedentes penales y en cumplimiento carcelario, según consta en los autos, con evidente ánimo de lucro y abuso de confianza, provocando error a la Sr. Otilia suficiente y precedente como para firmar unos cheques en blanco, con el dolo e intención necesario como para provocar el desplazamiento patrimonial. Cabe destacar que en todo momento se negó el acusado a señalar cantidad sobre los cheques, toda vez que en ningún momento quería desvelar su planificación truculenta del engaño, con lo que el error causado resultó obvio y contundente ". Los hechos se calificaron como un delito de estafa del art. 250.1.6ª CP redacción dada por LO 5/2010, del que es responsable criminal en concepto de autor el acusado, con concurrencia de abuso de firma en blanco y abuso de confianza, solicitando la pena de seis años de prisión, multa de 12 meses, costas y responsabilidad civil de 12.000 #, y que indemnice a la perjudicada en 4.704,38 #,

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.

TERCERO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su representado.

CUARTO

En cumplimiento de las Disposición Adicional 1ª de la LO 5/10 se ha oído a las partes y al acusado sobre la aplicación de esta nueva Ley entendiendo todas las partes y el acusado aplicable la nueva redacción dada por LO 5/2010 por ser norma más favorable.

QUINTO

El juicio oral se ha celebrado el día 17 de enero de 2011.

HECHOS PROBADOS

Dª Otilia, mayor de edad, administradora única de la sociedad mercantil por ella constituida, "MJ, Distribución de pastelería Artesanal S.L.", en fecha no determinada pero anterior al día 18 de noviembre de 2005, entregó al acusado D. Lorenzo, mayor de edad, nacido el 09/09/1961, dos cheques en blanco firmados por ella, números NUM003 y NUM004, de La Caixa, número de cuenta NUM005 ..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular ejercitada por Dª Otilia, única parte acusadora, se formula acusación contra el acusado D. Lorenzo por un delito de estafa de los artículo 248 y 250.Código Penal redacción dada por LO 5/2010 .

El examen del escrito de acusación formulado pone de manifiesto que estamos ante una acusación genérica e imprecisa, adoleciendo de una serie de omisiones con relación a los hechos objeto de acusación que no pueden ser suplidas por este Tribunal sin infracción del principio acusatorio, del art. 24 CE y del derecho a un Juez imparcial, en cuanto que la actuación del Tribunal completando el insuficiente y defectuoso relato de hecho de la acusación podría valorarse como una toma de posición contra el acusado ( STS 1954/2002, de 29 de enero ). El Juez o Tribunal sentenciador está vinculado a los hechos de la acusación, sin poder introducir de oficio hechos perjudiciales relevantes que no figuren en la acusación, Como dice la STS núm. 33/2002, de 23 de enero de 2002 "El Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos", no pudiendo el Juzgador excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada, ni apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ( STC 302/2000, de 11 de diciembre ).

Dice la STS 440/2004, de 5 de abril que "El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el...

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