SAP Las Palmas 8/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha20 Enero 2012

SENTENCIA

ROLLO: 5/12

Apelación Juicio de Faltas

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En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta contra los intereses generales, entre partes y como apelante Rosendo y como parte apelada Jose Luis y Jesús María, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de julio de 2011, con el siguiente fallo:

"SE CONDENA a Rosendo, como autor de una falta del Art 631.1 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de ocho euros; lo que hace un total de 240 euros. En caso de impago, cada dos cuotas diarias no satisfechas se sustituirán por un día de privación de libertad.

SE IMPONE al condenado el pago de las costas de este juicio.".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega por un lado error en la valoración de la prueba practicada y por otro en la infracción de preceptos legales y constitucionales y, en concreto, se refiere al artículo 631 del Código Penal . En cuanto al primer motivo anunciado, se laga que existe una manifiesta enemistad entre los denunciantes u el denunciado, como así han declarado ambos en el acto de la vista. Dicha enemistad se con retrotrae a varios anos y el motivo de la denuncia no es otro que un intento de perjudicar al apelante, resultando que la única prueba que se argumenta en la sentencia dictada es la declaración de los denunciantes, declaraciones que no son objetivas.

SEGUNDO

Una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem que de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se...

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