SAP Madrid 54/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2012
Fecha25 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00054/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007977 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO

De: AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN BRUGG

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Contra: Jesus Miguel

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Protección del derecho al Honor .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 237/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG, representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Jesus Miguel, representado por el Procurador

D. Enrique Álvarez Vicario y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 5 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por Sra. García Galán procuradora de los tribunales en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra AKTIV KAPITAL representado por Sr. Pomares Ayala debo CONDENAR Y CONDENO a AKTIV KAPITAL a abonar al actor la cantidad de 4500 euros más intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

Debo CONDENAR Y CONDENO a AKTIV KAPITAL a borrar de sus archivos toda deuda que pudiera constarles indebidamente asociada al DNI o cualquier otro dato personal de D. Jesus Miguel .

Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 5 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Colmenar Viejo (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0237/2010 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesus Miguel frente a la entidad «Aktiv Kapital» y, en su virtud, condenar a esta última entidad a satisfacer al actor la cantidad de 4500 euros incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial así como a borrar de sus archivos toda deuda que pudiera constar asociada al DNI o cualquier otro dato personal de don Jesus Miguel .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad «Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en Brugg» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de junio de 2011, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES:

PRIMERA

CUESTION PROCESAL. Denegación de la cuestión procesal solicitada: Litisconsorcio Pasivo Necesario.

El Libro 1, Tí-t-ulo 1, Capítulo TT de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lleva por título "la pluralidad de partes", refiriéndose en su primer artículo al litisconsorcio, así, el mentado art. 12 indica que "2.- Cuando .por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litsconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa ."

El demandante se dirige a mi representada como GRUPO AKTJV, creando así una confusión relativa a la entidad contra la que se dirige el actor, dado que un Grupo de empresas es un ente sin personalidad jurídica y que no puede ser parte procesal.

Mí mandante compareció como AKTIV KAPITAL PORTFOLTO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG (sucesora uníversal de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS, A,G.), en,su calidad de acreedor y actual adquirente de la deuda que a nombre de D. Paulino y con NIF NUM000 fue cedida, en virtud de escritura pública, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Federico C7arayalcle Niño, con fecha 14 de Diciembre de 2007, y con el número de protocolo 3.139 por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., domiciliado en Madrid, calle Gran Vía, n° -8, con C.LF. número A 82o r 8474.

A este respecto, mi mandante acreditó su relación con la entidad cedente TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y la deuda que reclama y que consta en sus ficheros a nombre de D. Paulino, con NIF NUM000

, solicitando la comparecencia de la entidad cedente, en virtud de la legislación vigente respondiendo de la existencia y legitimidad del crédito cedido mediante la figura del litisconsorcío pasivo necesario, a fin de que pudiera aclarar los hechos acontecidos en el presente caso y, en concreto, por qué el número de identificador del demandante constaba a nombre de otra persona.

No obstante, el juzgador entiende que no es necesaria la comparecencia de TELEFÓNICA E ESPAÑA, S.A.U. y ello a pesar de que en virtud de la legislación española en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil y 347 y siguientes del Código de Comercio, y en concreto en el artículo 1529 Código Civil señala que el cedente responde la veritas nominis (la existencia y legitimidad del crédito).

La responsabilidad de la empresa cedente ha sido ratificada por los tribunales, citándose, a título de ejemplo la Sentencia de la Sección segunda 2a de laAudiencia Provincial de León de fecha 19 de junio de 2007, que indica:

''Quinto.- (...) Admitiendo entonces la posibilidad de oponer frente al pago la excepción de incumplimiento se excluye, sin embargo, la posibilidad de solicitar el cumplimiento específico del contrato al cesionario o la indemnización de daños y perjuicios formulada en reconvención por la actuación del cedente derivada del contrato, puesto que la demandante no ha sido parte en el mismo y ningún incumplimiento puede ser imputable a dicha entidad, más allá de la posibilidad de oposición de la excepción antes señalada."

En este sentido, como ha manifestado abundante jurisprudencia, el litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un procedimiento de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros a los que pueda afectar c) puedan tener iin interés directo en los pronunciamientos que se .hagan en ese fallo. En este sentido, para que pueda solicitarse indenmnización que solicita el actor al amparo de las responsabilidades contractuales y extracontractuales es preciso que se persone el causante de los daños y perjuiciosa indemnizar.

Así se ha establecido por otros juzgados, en concreto, en los autos del juicio ordinario número 447/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 (ant. Mixto 4) de Manacor, que se aporta como DOCUMENTO N° UNO, O, en el que se dilucida un caso muy similar al presente (intromisión ilegítima del. derecho al. honor por una deuda cedida por TELEFÓNICA DE ESPAÑA., S.A.U. a mi mandante, en concreto la citada sentencia indica:

El objeto del proceso ha sído delimitado por la acción ejercitada por la parte actora en su demanda, conformándose con la pretensión de tutela judicial efectiva en protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Tras la ampliación de la demanda frente al otro codemandado, al haberse estimado por auto de fecha 2 de diciembre de 2009 uno excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ejercito la pretensión mero declarativa de intromisión ilegítima y de condena frente a TREYM CONSULTING Y SERVICIOS A EMPRESAS S.L.U. y TELEFONICA DE

ESPAÑA, S.A. La tutela judicial pretendida consiste en la declaración que la publicacíón de la condición de moroso en el fichero ASNEF.EQUIFAX del actor, por una deuda inexistente, supone una intromisión ilegítima en los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 171982, así carne se ordene que se proceda a la cancelación de la publicación como a comunicar a todos aquellos registros, publicaciones o entidades dicha cancelación, y que se condene a las codemandadas, solidariamente, a indemnizar el daño moral causado por la intromisión ilegítima, en la cuantía etc' 12.000 euros, o en su defecto la...

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