SAP Cáceres 52/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2012
Número de resolución52/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

S E N T E N C I A NÚM. 52/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 604/11 =

Autos núm. 677/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a uno de Febrero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 677/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Teresa, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iñesta González, como parte apelada, los demandantes, DON Cesar, DON Fabio y DON Iván, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pulido Muro; y, como apelada-impugnante, la demandada DOÑA Carlota, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y con la defensa del Letrado Sra. Frigolet Boticario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 677/10, con fecha

31 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE ESTIMANDO en lo esencial LA DEMANDA formulada por D. Iván, D. Cesar y D. Fabio, representado por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez contra Dña. Teresa, representada por el procurador D. Juan Carlos Bustillo Busalacchi y contra Dña. Carlota, representada por la procuradora Dña. María Dolores Fernández Sanz, DEBO DECLARAR: Primero.- Que los actores tienen derecho a recibir la legítima estricta que les corresponde la herencia de su difunta madre Dña. Marisa, calculada, para cada uno de ellos en 1/15 parte del valor del conjunto del caudal relicto.

Segundo.- Que el valor conjunto y actualizado del donatum y relictum asciende a 584.168,30 euros.

Tercero.- Se declaran inoficiosas las donaciones efectuadas por la causante a favor de las demandadas a que se refiere la demanda y esta resolución, debiendo ser reducidas comenzando por la más moderna.

Y como consecuencia de lo anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar a cada uno de los actores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros y CINCUENTA Y SEIS céntimos (38.944,56 #), debiendo respetarse la legítima estricta de todos los legatarios.

Se imponen las costas de este proceso a la demandada Dña. Teresa .

No se imponen las costas a la codemandada allanada.

En fecha 14 de Abril de 2011 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO: SE ACLARA el fundamento de derecho OCTAVO y el FALLO de la sentencia en el sentido de fijar la legítima de cada uno de los hijos en TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros y CINCUENTA Y CINCO céntimos (37.744,55 euros) y, por tanto, la cantidad a la que son condenadas las demandadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, Doña Teresa, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la codemandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito de oposición al recurso mientas que por la de la codemandada, Doña Carlota, se presentó escrito de oposición al recurso y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado a la apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de Enero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan las codemandadas por virtud de los presentes autos de juicio ordinario civil, Dña.

Teresa y Dña. Carlota, frente la sentencia de instancia, por la que, en estimación sustancial de la demanda, de reducción de donaciones por inoficiosas, formulada, en su contra, por D. Iván, D. Cesar y D. Fabio se declara, en primer término, el derecho de éstos últimos a recibir la legítima estricta que les corresponde en la herencia de su difunta madre, Dña. Marisa, calculada para cada uno de ellos en una quinceava parte del valor del conjunto del caudal relicto; en segundo lugar, que el valor conjunto del "donatum" y el "relictum" asciende a 584.168#30 euros; y, por fin, como inoficiosas las donaciones efectuadas por la causante a favor de las demandadas, debiendo ser reducidas, comenzando por la más moderna; y, en correspondencia con ello, se condena a ambas destinatarias de la tutela a pagar a cada uno de los actores la cantidad total (tras la oportuna aclaración) de 37.744#55 euros, debiendo respetarse la legítima estricta de todos los legatarios. Recurso que, en lo que hace a la primera codemandada, se fundamenta en diversos motivos, cuales sería, la insistencia en la denuncia, ya puesta de manifiesto en la instancia, de la incursión de un defecto legal en el modo de proponer la demanda inicial que habría dado origen al presente litigio; la incursión con ocasión del dictado de la sentencia de primer grado en un equívoco a la hora de no integrar en la masa hereditaria el precio recibido por la expropiación del usufructo vitalicio que la madre habría ostentado sobre sendas fincas expropiadas por el Ministerio de Fomento; el yerro de esa misma resolución a la hora de interpretar y aplicar a este caso concreto la norma del artículo 636 del Código Civil y preceptos concordantes, así como de valorar el conjunto de los bienes y de apreciar todos los derechos que debían incluirse para formar el conjunto del "donatum" y el "relictum", especialmente, en lo que hace al porcentaje computable del valor de la finca " DIRECCION000 " y la los saldos bancarios pretendidamente existentes a fecha del fallecimiento de la de cuius; y el error de dicha sentencia a la hora de imponer las costas de la instancia a la parte demandada. Mientras que en lo que se refiere a la otra codemandada se sustenta en su resistencia al pronunciamiento de la sentencia de primer grado de condena a las mismas a la satisfacción, por su parte, del importe de las legítimas, así como respecto a las consideraciones comprendidas en esa resolución respecto a la valoración de la finas " DIRECCION000 ". Recursos de apelación frente a los que las distintas partes apeladas muestran expresa oposición.

SEGUNDO

Precisados los contornos del presente recurso de apelación, procede, en primer término, siguiendo un orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas en esta instancia aquélla de índole meramente adjetivo o procesal y que, por afectar, dentro de los conocidos como "derechos básicos de los justiciables", a saber, "el derecho de acceso a la justicia", "el derecho al proceso", "el derecho de acción" y "el derecho a la tutela judicial efectiva", al segundo de los mencionados, o sea, al conocido como "derecho a al proceso", podría obstar a la emisión de una sentencia en cuanto al fondo de la "res de qua agitur" en esta segunda instancia, y que no es otra que la excepción, ahora reiterada en vía de recurso de apelación, de defecto legal en el modo de plantear la demanda. Pues bien, a este respecto conviene partir de determinadas consideraciones acerca del alcance de esa "defensión" procesal que ya se contemplaba como excepción dilatoria en el antiguo artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y así señalar que la misma conecta directamente con el artículo 399.1, en este caso, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene las exigencias mínimas de obligado cumplimiento en toda demanda, y entre ellas fija de una forma indiscutida la necesidad de fijar con claridad y precisión lo que se pida. Así como señala la STS. de 2 de Junio de 2004 "el defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales...

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