SAP Guadalajara 31/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución31/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00031/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 664250

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100082

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2010

RECURRENTE: Ofelia

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: ELIA GUARNER MARTINEZ

RECURRIDO/A: Africa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ,

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº31/12

En Guadalajara, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 178/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 50/12, en los que aparece como parte apelante Mª Ofelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA dirigida por la Letrada Dª. ELIA GUARNER MARTINEZ, y como parte apelada Africa, MINISTERIO FISCAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS PASCUA DIAZ, y dirigida por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ sobre Estafa, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29/06/2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.-De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, la acusada, Ofelia, mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando la amistad que le unía con Africa, con animo de obtener un beneficio económico de modo ilícito, se apodero en circunstancia de tiempo y lugar no determinados, de su tarjeta de crédito "Visa Classic", de la entidad BBVA. Del 19 al 24 de mayo de 2.006, como quiera que conocía el numero secreto de dicha tarjeta, procedió a efectuar varias extracciones de dinero, hasta un total de ocho, en diferente cajeros automáticos de diferentes entidades bancarias de Guadalajara, hasta apropiarse de un total de 2.770 euros, que l perjudicada reclama", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y conde a Ofelia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, en relación con el articulo 74 del citado Texto Legal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo

21.6 del Código Penal, a la pena de OCHOMESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ofelia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varias son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación comenzando por el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del CP, la falta de motivación, la desproporcionalidad de la pena y la injustificada condena en costas.

SEGUNDO

Por lo que afecta a la valoración de la prueba cabe destacar que la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3- 1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10- 1994; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23- 2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993,y el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios,, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10- 1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 . A lo expuesto y en la misma línea cabe añadir la reiterada doctrina sobre el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la cual los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar el significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Además hay que considerar que nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por La Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.

Con esta perspectiva y examinando la prueba consta la declaración coherente y mantenida en el tiempo de la denunciante quien denuncia la sustracción de la tarjeta sin identificar a persona alguna y solo cuando a través de las grabaciones de la entidad bancaria se aprecia la presencia de la denunciada se procede a dirigir la acusación frente a la misma. Además la testigo que propone la denunciada entra en contradicción con la misma cuando pone de relieve que solo en una ocasión vio que entregara dinero a la denunciante mientras esta afirma que ello ocurrió en múltiples ocasiones.

En cualquier caso la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juzgadora es acorde a la prueba practicada la lógica y el sentido común sin que se aprecie el error que en abstracto se denuncia, pudiendo la Juzgadora percibir en su integridad de detalles y matices la misma y apreciar la credibilidad de los testimonios.

Nada que añadir en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia al existir como apuntábamos prueba de cargo apta para desvirtuarla y apuntar la denuncia de error en la valoración a la existencia de este material inculpatorio.

TERCERO

Planteada la falta de motivación señalar como es coincidente y reiterativa la doctrina del TS SSTS 2505/2001 (LA LEY 233772/2001), 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, que recogen como puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR