SAP Murcia 226/2011, 16 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA NIEVES MIHI MONTALVO
ECLIES:APMU:2011:2880
Número de Recurso103/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución226/2011
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00226/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax:968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310627

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2011 -J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000446 /2008. DP 868/04 INST. 1 MURCIA

RECURRENTE: Gregorio, Felisa

Procurador/a: FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN, FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN

Letrado/a: SILVIA GONZALEZ MARTINEZ-LACUESTA, SILVIA GONZALEZ MARTINEZ-LACUESTA

RECURRIDO/A: Leovigildo

Procurador/a: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Letrado/a: INMACULADA FERRANDO GARCIA

SENTENCIA Nº 226/2011

ILMOS. SRS.

D. Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Dª Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En Murcia a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por los delitos de Abandono de Familia en su modalidad de Impago de Pensiones y Alzamiento de Bienes, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia como Procedimiento Abreviado número 446/08, dimanante de Procedimiento Abreviado número 251/1994 del Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, contra Leovigildo, representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendido por la Letrada Sra. Fernando García, Gregorio y Felisa representados por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y defendidos por la Letrada Sra. González Martínez-Lacuesta, Adolfina representada por la Procuradora Sra. Barba Pacheco y defendida por la Sra. Méndez Martínez, Tomás y Coro representados por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendidos por el Letrado Sr. López Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Pablo Lanzarote y como acusación particular Cristobal representado por el Procurador Sr. Botía Llamas y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Clares. Intervienen en esta alzada como apelantes Gregorio y Felisa, con idéntica representación y defensa que en la instancia. El Ministerio Fiscal, y las representaciones procesales de Leovigildo, Adolfina y Cristobal se han opuesto y han solicitado la confirmación de la resolución recurrida. Ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente doña Nieves Mihi Montalvo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 23 de septiembre de 2010, sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, en virtud de sentencia de fecha 11 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de Familia de Murcia, en los autos de reclamación de filiación 1316/1991, el acusado Leovigildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue declarado padre biológico de Cristobal, en cuyo favor se fijó una pensión alimenticia de 90.000 pesetas, posteriormente elevada a 125.000 pesetas, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 1994, que ratificó la filiación anteriormente declarada.

Interpuesto recurso de casación número 1304/1994 contra la sentencia de la Audiencia Provincial, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha28de julio de 1998, declaró no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia.

El acusado Leovigildo, desde abril de 1992, pudiendo hacerlo, no ha abonado a su legítimo descendiente la pensión alimenticia fijada en la cantidad de 125.000 pesetas mensuales.

Con el propósito de eludir el pago de lo debido, el acusado, en connivencia con su esposa Adolfina

, con fecha 27 de mayo de 1992 otorgó escritura de donación de diversas fincas en el 50% de su dominio a favor del también acusado Gregorio y su esposa, la también acusada Felisa, que las aceptaron con conocimiento de los ilícitos propósitos.

Desde la fecha de los hechos hasta la celebración de la vista oral han transcurrido 18 años".

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, la expresada resolución pronuncia el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Tomás y a Coro con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones y un delito de alzamiento de bienes ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal

, a las penas siguientes: por el delito de impago de pensiones la pena de ARRESTO DE DOCE FINES DE SEMANA, y por el delito de alzamiento de bienes la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, A SUSTITUIR POR SEIS MESES DE MULTA a cuota diaria de dos euros, que hace un total de 360 euros, y TRES MESES MULTA con cuota diaria de 2 euros, que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de la quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Gregorio, Felisa y Adolfina como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal, a las penas siguientes: la pena de TRES MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, A SUSTITUIR POR SEIS MESES DE MULTA a cuota diaria de dos euros, que hace un total de 360 euros, y TRES MESES MULTA con cuota diaria de 2 euros, que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono por cada uno de ellos de la quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Leovigildo a que indemnice a Cristobal en la cantidad correspondiente a la pensión alimenticia fijada judicialmente desde abril de 1992 hasta la actualidad, y que asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (355.968,99), con la responsabilidad solidaria de Gregorio, Felisa y Adolfina .

Debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de donación de fecha 27 de mayo de 1992, en relación con la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número Cinco de Murcia (Folio NUM001, Libro NUM002 )".

TERCERO

Contra la misma, en tiempo y forma, la representación de Gregorio y Felisa han interpuesto recurso de apelación, del que se ha dado traslado a las demás partes. Leovigildo, Adolfina, Cristobal a través de su respectiva representación se han opuesto. También lo ha hecho el Ministerio Fiscal mediante escrito de 4 de julio de 2011, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 103/11, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere a Felisa, en el sentido de suprimir su participación en el delito de alzamiento de bienes por el que se la condena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada en lo que no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis del recurso corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar y de oficio, sobre la concurrencia de la excusa absolutoria regulada en el art. 268 del CP . En él se dispone: "Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación".

Teniendo en cuenta la relación de filiación entre querellante y el querellado Leovigildo, y la naturaleza del delito que se le imputa, alzamiento de bienes, según ha señalado reiteradamente, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 de octubre de 2.002, 5 de marzo de 2.003, 28 de octubre de 2.005 es de plena aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del CP y ello porque como recoge la STS de 5 de marzo de 2.003 "Recordemos que la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art.268 del vigente Código Penal, equivalente al art.564 del anterior Código Penal se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art.268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima...

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