SAP Burgos 84/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2012
Fecha27 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00084/2012

SENTENCIA Nº 84

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 484 de 2.011 dimanante de Juicio Cambiario nº 45/2011, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.011, siendo parte, como demandada-apelante, DOÑA Emma, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Luis-Martín Tello Saiz-Pardo; y como demandante-apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, y defendido por el Letrado

D. José Manuel Pampín García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución sobre demanda de Juicio Cambiario; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Enrique Sedano Ronda; en nombre representación de la Sra. D.ª Emma ; contra "Banco Popular Español, S.A", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Alejandro Junco Petrement, quien formuló demanda cambiaria, contra la expresada opositora; debiéndola estimar y estimándola íntegramente. Debiendo desestimar y desestimando la excepción de falta de legitimación activa del actor cambiario tenedor, art. 67-2 L.C . Debiendo en consecuencia, condenar y condenando a la parte opositora demandada ejecutada a abonar a la opositada actora ejecutante la suma de 24.338,20 # de principal reclamado; con más provisoriamente y sin perjuicio de ulterior liquidación, 7301,46 # de intereses, gastos y costas del procedimiento(siendo los intereses los legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales: de 100,00 # a partir del 20-12-09; de 100,00 # a partir del 5-1-10; de 100,00 # a partir de 5-2-10; de 100,00 # a partir de 5-3-10; y de 23.938,2' # a partir de 5-4-10). No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en este incidente de oposición. Mandando despachar ejecución por las cantidades reclamadas, trabando embargo si no se hubiera podido practicar o si conforme al art. 823, hubiese sido alzado; procediendo en su caso a la venta de los bienes embargados, haciendo trance y remate de los mismos y con su producto dar entero y cumplido pago a la actora parte ejecutante. Esta sentencia a su firmeza producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron en él ser alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Esta sentencia será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esa Ley".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Emma se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23 de Febrero de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinados los motivos de impugnación articulados por la parte apelante y en orden a significar la necesaria unidad de criterio para evitar la vulneración del art 14 CE, procede indicar, como motivación inicial, que este Tribunal en sus dos Secciones Civiles mantiene un criterio uniforme y constante en asuntos idénticos al que nos ocupa, donde se planteaban los mismos motivos de oposición; donde se habían descontado letras de la misma promoción inmobiliaria y donde intervenía el mismo banco descontatario y la misma entidad descontante. Este criterio se ha plasmado, por citar las resoluciones mas recientes de la SAP de Burgos, en las Sentencias, Sección 2ª de 10-05-2011 y sección 3ª de 31-10-2011 . Dicho lo que antecede procede analizar los dos motivos de impugnación articulados por la parte apelante.

  1. -Actuación del tenedor a sabiendas en perjuicio del deudor.

    La denominada "exceptio doli" ( artículo 20 y 67 de la LCCH ), supone que el deudor cambiario solo puede oponer al tenedor aquellas excepciones personales que tuviere frente a librador o tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

    La recurrente plantea el motivo en los siguientes términos :"puede quedar ineficaz la reclamación del ahora ejecutante toda vez que al intervenir en larelación cambiaria lo hizo con perfecto conocimiento de la situación existente y del perjuicio que se le iba a irrogar a mi patrocinada desde el mismo momento en que la mercantil Fadesa dejara de atender a sus compromisos, lo cual era insoslayable", "obsérvese como la mercantil Fadesa, procedía al descuento de los efectos emitidos con una celeridad sorprendente, y en ningún momento destinaba el importe así obtenido a nada que se pareciese a una financiación de viviendas a construir. Hasta el punto de que ni siquiera se tomó la molestia de constituir la cuenta especial que la normativa rectora al respecto prefija (Ley 57/68)"; "La entidad Banco Popular actuó en perjuicio de mi patrocinada al conocer suficientemente la naturaleza de la operación a desarrollar y el perjuicio que irremediablemente se le avecinaba al comprador ante una promoción con ninguna probabilidad de ser llevada a cabo".

    Tal y como está planteado el motivo debe ser rechazado, por las siguientes consideraciones.

    a.- La "exceptio doli" es una válvula de escape con la que romper el carácter abstracto del titulo cambiario cuando la transmisión del mismo se ha realizado con intención de evitar que el deudor cambiario pueda oponer causas personales que sí se podrían oponer al acreedor. Exige, pues, una connivencia entre el acreedor cambiario y aquél a quien se transmite el título. La concurrencia de la mala fe por la entidad bancaria ha de ser probada (por el contrario que la buena fe que se presume) y, además, la valoración de que la actuación se produjo de buena o mala fe se refiere al momento de la adquisición del titulo, como resulta del tenor literal del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque . En todo caso, no se puede presuponer ese ánimo fraudulento con relación a una entidad financiera cuya actividad económica es precisamente facilitar el crédito y asumir operaciones de descuento.

    b.- En el supuesto enjuiciado no ha quedado acreditado en modo alguno, tal como reconoce la sentencia de instancia, que la entidad demandante hubiese obrado al adquirir las letras de cambio, por razón del descuento de las mismas, "a sabiendas en perjuicio de la librada-aceptante"; dado que, según consta acreditado documentalmente, el descuento se efectuó en fecha 20/12 /2007, en una remesa de 294 efectos en total, por importe de 538.021,87 y en relación con pluralidad de librados ( 97 y ss) y de una línea de descuento con el banco demandante. Además, semejante línea de descuento se mantenía con otras entidades como Banesto, y por tanto, con mucha antelación a la...

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