SAP Madrid 61/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RJ 385/2011

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 561/11

Jdo. Instrucción 49 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 61/2012

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, el 30 de septiembre de 2011, en la causa arriba referenciada.

La recurrente estuvo asistido de letrado en la persona de Daniel Dorado Alfaro.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 6 de abril de 2011, entre las 09.30 horas y las 10.30 horas, en el Parque Dehesa de la Villa, mientras se encontraban practicando deporte los implicados, se produjo un incidente ya que María Rosario requirió a Obdulio que sujetara los perros que llevaba, y al no hacer caso éste le manifestó que iba a llamar a la policía, momento en el que Obdulio sujeta fuertemente por las muñecas a María Rosario, por lo que ésta al no poder soltarse requiere que llamen a la policía, y para intentar zafarse de Obdulio le intenta mórder la mano,momento en que ésta le suelta y en ese momento recibe ella un golpe en la boca. Que ambos presentan lesiones de las que precisaron una asistenciafacultativa.

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES, con imposición de una cuota diaria de TRES EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que abone en concepto de indemnización para María Rosario la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350,00 EUROS)".

  2. Obdulio interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo y condenando a María Rosario como autora de una falta de lesiones a la pean de 6 días de localización permanente y una falta de amenazas a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 10 euros e indemnización por importe de 200 euros. Subsidiariamente que se le fije un cuota de multa por importe de 2 euros.

  3. El Ministerio Fiscal y María Rosario se opusieron al recurso.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO .- Obdulio interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndolo y condenando a María Rosario como autora de una falta de lesiones a la pean de 6 días de localización permanente y una falta de amenazas a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 10 euros e indemnización por importe de 200 euros. Subsidiariamente que se le fije un cuota de multa por importe de 2 euros.

Tal pretensión de condena de María Rosario, a quien se le aprecia la causa de exención de la responsabilidad criminal de legítima defensa, no puede prosperar en esta instancia.

En efecto, según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo dg la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, pare los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ). La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 1/2010, de 11 de enero, reitera tales criterios al decir: "Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que " el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ".

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de...

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