SAP Madrid 179/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2012
Fecha15 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00179/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 679/2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 67 DE MADRID

AUTOS: 280/2009 (EJECUCIÓN TÍTULO NO JUDICIAL)

DEMANDANTE-APELANTE: BANCO DE VALENCIA, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

DEMANDADA-APELADA: D. Alberto Y Dª Bartolomé

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS MATEO HERRANZ

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

AUTO Nº 179

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a quince de marzo de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 280/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 679/2010, en los que aparece como parte demandanteapelante BANCO DE VALENCIA S.A. representado por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, y como parte demandada-apelada Dª Bartolomé y Alberto representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS MATEO HERRANZ, sobre oposición a la ejecución, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 67 de MADRID, por el mismo se dictó auto con fecha dos de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO.- Declarar que no procede la ejecución despachada a instancia de don Ignacio Cuadrado Ruescas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Banco de Valencia, S.A. contra don Alberto y doña Bartolomé en cuanto herederos de doña Marí Jose, dejando sin efecto y mandando alzar los embargos acordados, todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas; declarando asimismo la falta de legitimación de don Luis Andrés para oponerse a la presente ejecución; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO DE VALENCIA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día catorce de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como antecedente de las cuestiones que se traen ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, se ha de consignar que este proceso se abrió por demanda de ejecución presentada por Banco de Valencia S.A. basada en la primera copia de escritura pública del préstamo con garantía hipotecaria (aunque no se activa esta garantía especial) otorgada el 14 de septiembre de 2.005 entre dicha entidad y Doña Marí Jose . Dado el fallecimiento de la deudora, la demanda se dirige contra "los herederos de Doña Marí Jose, que deberán ser citados en las personas de sus hijos, Doña Bartolomé y Don Alberto ". En el Auto inicial se despachó ejecución "frente a herederos de Marí Jose, Bartolomé y Alberto, parte ejecutada". Estos comparecieron oponiéndose a la ejecución, negando su legitimación al haber renunciado a la herencia.

Además de ellos, compareció el que fue esposo de Doña Marí Jose, Don Luis Andrés, el cual, manifestando oponerse a la ejecución, adujo ser el propietario de uno de los bienes embargados (el 37, 5% indiviso de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid), solicitando se desestimara la ejecución y se alzara el embargo sobre dicho bien.

El Juez de Primera Instancia, en el Auto apelado, desestimó la oposición de Don Luis Andrés y estimó la deducida por Doña Bartolomé y Don Alberto, ordenando, en todo caso, dejar sin efecto la ejecución, sin imposición de costas.

Este el Auto que apela la ejecutante, en cuyo recurso, en esencia, se interesa la imposición de costas a Don Luis Andrés, y, por otro lado, solicita se mantenga y prosiga la ejecución contra los que resulten herederos de Doña Marí Jose, pues en ningún caso, se manifiesta, ha dirigido la acción ejecutiva contra Don Alberto y Doña Bartolomé en condición de herederos, al no constarle ni la aceptación ni la repudiación de la herencia.

SEGUNDO

La imposición de las costas causadas por Don Luis Andrés, en virtud de su autocalificada oposición, se muestra con nitidez.

Por parte de este oponente se ha seguido una vía totalmente inadecuada para la defensa del interés que dice ostentar en la ejecución.

En efecto, si de lo que se trata es de defender, en el mismo proceso ejecutivo, un bien propio frente a un embargo trabado como si perteneciera a otra persona, se ha de seguir ineludiblemente la vía de la tercería de dominio, con unos presupuestos y una tramitación muy diferentes a la oposición a la ejecución, diferencia que nace del muy distinto supuesto a que una y otra responden, pues si la oposición a la ejecución es global, frente al propio despacho de ejecución, la tercería se dirige frente a un concreto acto ejecutivo, el embargo del bien, y en él se detiene el interés del tercerista.

No cabe invocar por el dueño del bien embargado el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como titulo legitimador para participar en el proceso de ejecución, pues este artículo no comprende los casos de intervención principal, en el que el interviniente plantea un derecho propio contra las partes del pleito, situación subjetiva de más amplio espectro que el simple interés.

Ha motivado, pues, Don Luis Andrés un trámite superfluo, por inadecuado, de modo que las costas que estén directamente relacionadas con su actuación, le deben ser impuestas. Por lo demás, ni el Juez de Primera Instancia en su Auto, ni los apelados en la impugnación del recurso de apelación, ofrecen ninguna razón específica para exonerar el principio general del vencimiento que rige, ahora, en el proceso civil.

Todo ello, se ha de entender, lógicamente, sin perjuicio del derecho a interponer la tercería, si el proceso hubiera de seguir adelante.

TERCERO

La segunda pretensión que contiene el recurso, ofrece mayores matices, por cuanto, como el decurso de los hechos revela, la renuncia a la herencia de la deudora, por quienes a ella estaban llamados, se produce con posterioridad al...

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