SAP Baleares 401/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2010
Fecha03 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 401/10

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

María Rodríguez López

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Palma de Mallorca, 3 de Diciembre de 2010

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 161/2010,

procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 344/2010, incoadas por un delito utilización de menores con fines pornográfico

y de coacciones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2010, por el Procurador Sr.Delgado Truyols, en nombre y

representación de Saturnino, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 18 de Octubre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta

Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha

señalada para la misma prevista por motivos de organización interna para el próximo día 12 de Enero de 2011 expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 6 de Julio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la cual se disponía:

"Que debo condenar y condeno al acusado Saturnino, como autor responsable de un delito de utilización de menores con fines pornográficos, de los apartados a y b del artículo 189.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y de un delito de coacciones del artículo 172.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la misma accesoria común que el delito anterior y pago de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en el relato fáctico de la sentencia apelada:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que en fechas no determinadas del mes de diciembre de 2008, el acusado D. Saturnino, mayor de edad, y la menor Dª. Agueda (nacida el 15.08.94), contactaron a través del programa MSN Messenger, manteniendo contactos durante los meses posteriores, en concreto, el acusado se daba a conocer en esos contactos con el sobrenombre de " DIRECCION001 ", nick de usuario asociado a la cuenta de correo electrónico "baskoloskophotmail.com", mientras que Agueda utilizaba como perfil de usuario el sobrenombre de " Agueda ", asociado a la cuenta de correo electrónico " DIRECCION000

.16hotmail.es". Desde el principio de esos contactos, la menor comunicó al acusado tanto su edad de catorce años, como el centro escolar en que cursaba estudios, así como su teléfono móvil.

Algunos días más tarde de iniciarse ese primer contacto, el acusado solicitó a Agueda que se mostrara desnuda delante de la cámara web, a lo que accedió la menor encerrándose en el cuarto de baño de su domicilio donde siguiendo las indicaciones del acusado, adoptaba determinadas posturas frente a la cámara, al tiempo que se acariciaba los pechos y el sexo. El acusado aprovechó ese momento para, sin conocimiento de la menor, grabar dichas imágenes y conservarlas en su domicilio.

SEGUNDO

Ha resultado probado que el acusado solicitó a la menor en diferentes días del mes de abril de 2009, y de forma reiterada, que le enviase cada día varias fotos suyas desnuda, a lo que la menor se negó, llegando a borrar al acusado como uno de los contactos del Messenger, el acusado, molesto con la actitud de la menor, le envió un mensaje de texto a su teléfono móvil advirtiéndole que, de no volver a agregarle como contacto, remitiría al centro escolar la grabación que había hecho de la menor desnuda, una vez agregado nuevamente, el acusado insistió nuevamente a la menor para que le enviase varias fotos suyas desnuda, advirtiéndole que, de no hacerlo, enviaría la citada grabación al centro es colar. La meno, atemorizada por la actitud del acusado, se hizo varias fotos desnuda y se las envió al acusado a través del Messenger.

TERCERO

Ha resultado probado que el acusado remitió a otro usuario no identificado alguna de las fotografías que tenía en su ordenador de la menor desnuda, y que éste la había enviado previamente.

CUARTO

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada en fecha 26.11.2008 por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Palma (PADD 398/08), como autor de un delito de utilización de menores con fines pornográficos, a la pena de seis meses de multa"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la defensa del acusado Saturnino contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de utilización de menores para fines exhibicionistas o pornográficos o para elaborar material pornográfico y de trasmitir a terceros dicho material, y de un delito de coacciones, ya que dicho material fue conseguido ejerciendo presión moral y psicológica sobre la víctima, porque el recurrente la amenazaba con revelar a terceros y concretamente a sus compañeros de instituto el contenido de un video grabado en el que aparecía la menor perjudicada desnuda y en actitudes obscenas.

La parte apelante funda su recurso fundamentalmente en que la condena de su representado se ha sustentado en la declaración de la víctima y que dicha prueba no es por sí sola apta y suficiente para extraer un pronunciamiento de condena del recurrente y para llegar a la conclusión de que ha ejecutado los hechos que recoge el factum de la combatida y más concretamente para llegar al convencimiento del que el recurrente era conocedor de que la perjudicada era menor de edad y por tanto que con su conducta estuviera favoreciendo el corrompimiento de dicha menor.

Asimismo sostiene la defensa que el Juzgador inaplica indebidamente el tipo penal del artículo 189.2 del CP, en el que se castiga la posesión de material pornográfico en el que hayan sido utilizados menores de edad para uso particular, pero sin que hubiera existido difusión ni que se poseyera para tales fines, por cuanto no ha resultado probado con seguridad que desde el ordenador del recurrente se hubiera enviado una fotografía de la menor desnuda a terceras personas.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso el mismo no puede ser acogido.

Cierto es que la prueba de cargo fundamental y decisiva sobre la que la combatida construye la condena del recurrente descansa sobre las manifestaciones de la menor víctima Agueda .

Conforme a tales manifestaciones la menor vino a contar, en esencia, como en Diciembre de 2008 contactó a través del programa menseger con el acusado el cual se identificaba con el nick de " DIRECCION001 " y que su cuenta de correo asociada era " DIRECCION002 @hotmail.com", señalando que en todo momento le dijo que tenía 14 años y que si bien inicialmente de forma voluntaria accedió a través de la cámara Web a desnudarse en una ocasión para que le viera el acusado, realizando delante de dicha cámara cuando se encontraba cerrada en el baño de su casa tocamientos y poses de sexo explícito, el acusado aprovechó subrepticiamente esa ocasión para grabar un video de la menor en el disco duro del ordenador; posteriormente y como quiera que el acusado le solicitaba que repitiera tales actos, haciendo lo que la menor y el recurrente denominaban el show - exhibiéndose desnuda y realizando actos de contenido sexual delante de la cámara web del ordenador - y la menor le ponía excusas, quedaron de acuerdo en que ella le mandaría fotos suyas desnuda, explicando la menor que si accedió a las solicitudes del acusado fue porque éste le manifestaba que en caso de no hacerlo comunicaría el video que de ella tenía grabado a sus compañeros de instituto. De acuerdo con las exigencias del acusado la menor tenía que mandarle diariamente cinco fotos de ella denuda entre tanto no realizase "el show" y como el acusado comenzó a decirle por el messenger que quería quedar citado con ella para que le hiciera una "paja", la menor quiso echarse atrás, llegando incluso a borrar en dos ocasiones el contacto en el Menseguer con el acusado, si bien este le mandó un sms por el móvil, siendo entonces cuando le amenazó más seriamente con que comunicaría el video a sus compañeros de instituto, ante lo cual la denunciante accedió a remitirle más fotografías hasta que viendo ella que el acusado no la dejaría en paz, según él hasta que ya no le dejase de gustar por hacerse mayor, fue cuando decidió acudir ella sola a la Policía a denunciar lo ocurrido, si bien por ser menor de edad la Policía puso los hechos en conocimiento de sus padres a fin de que en su nombre formularan la correspondiente denuncia.

Ahora bien también es verdad y así lo refleja la combatida que dicha declaración aparece creíble y verosímil desde el momento en que concurren pluralidad de elementos o datos indiciarios, todos ellos obtenidos a partir de pruebas directas, que permiten corroborar su versión. Tales elementos han sido examinados pormenorizadamente en la recurrida por el Juez a quo y son los siguientes:

  1. El acusado efectivamente reconoció haber mantenido contactos con la denunciada a través del programa sms messenger. En dichos contactos el acusado utilizada el nick de usuario DIRECCION001 y el correo asociado a dicho nombre de usuario era DIRECCION002 @hotmail.com....

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