SAP Burgos 160/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00160/2012

S E N T E N C I A Nº 160

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 486 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 1.320 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, siendo parte, como demandante-apelante D. Vidal, representado en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo, y defendido por el Letrado D. Alfonso Campos Alonso; y de otra, como demandado-apelado D. Victor Manuel, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. David Nuño Calvo, en representación de D. Vidal, contra D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Vidal, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 27 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Vidal se reclama al demandado D. Victor Manuel la cantidad de 14.282,54 # correspondiente a la parte del precio adeudado por los trabajos de construcción de una vivienda Unifamiliar realizada para el demandado en una parcela de Mansilla de Burgos.

El demandado se opuso al pago alegando que los trabajos objetos del contrato de ejecución de obra no se habían terminado y que existían partidas mal ejecutadas, solicitando con base en la exceptio non rite adimpleti contractus, la desestimación de la demanda.

La Sentencia recurrida estimando la excepción opuesta de contrato cumplido defectuosamente desestima la demanda.

Formula recurso de apelación la parte actora, alegando que habiendo reconocido el demandante adeudar unos 10.000 # del precio pactado para la ejecución de obra, y no procediendo considerar suficientemente probado los defectos alegados por el demandado, procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO

El carácter sinalagmático de una relación contractual, como la litigiosa, y la reciprocidad e interdependencia de las prestaciones objeto de las obligaciones que en ella se integran, permiten al deudoracreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto a cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible y, además, entre ambas exista la necesaria reciprocidad en la reglamentación negocial. La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los arts. 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 CC, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.

Para que pueda producirse un pronunciamiento absolutorio en virtud de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante económico que, en su caso, supongan los defectos determinantes del incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado del pago del precio que se le reclama, al ser obvio que cualquier incumplimiento no permite postular tal exoneración, habida cuenta que solo es admisible este instrumento de defensa cuando existe proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que por razón de la entidad de la prestación omitida o mal ejecutada en relación con lo ya recibido del demandado, esté satisfecha la obra ejecutada por el demandante.

El pronunciamiento absolutorio con base en la "exceptio non rite adimpleti constractus", solo se justifica cuando por razón de los incumplimientos contractuales alegados y probados,...

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