SAP Burgos 149/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00149/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00149/2012

S E N T E N C I A Nº 149

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: INDEMNIZACIÓN POR RESOLUCIÓN UNILATERAL CONTRATO MANTENIMIENTO DE ASCENSOR

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 30 de 2012, dimanante de Juicio Verbal nº 585/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, siendo parte, como demandante-apelante SHINDLER S.A., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Javier Cobos Herrero y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimada la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil "SCHINDLER, SL" contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BURGOS" y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo pedido y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas del juicio a la mercantil actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SHINDLER S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 6 de marzo de 2012 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil Schindler S.A. se formula demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, reclamando la cantidad de 5.459,68 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral por la demandada del contrato de mantenimiento del ascensor ubicado en la finca de la demandada, suscrito el 8-07-1988 con efectos de 1 de Octubre de 1988 (f. 44). Contra la Sentencia que desestima íntegramente la demanda formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se estime su demanda, alegando como motivos de su recurso:

  1. - Error de la Sentencia al calificar el contrato suscrito por las partes como contrato de adhesión.

  2. - Error de la Sentencia recurrida al declarar nula la cláusula cuarta del contrato al considerar abusiva tanto la duración de contrato como la indemnización pactada en la misma por la resolución unilateral del contrato.

  3. - Validez de las cláusulas de los contratos de mantenimiento que establecen una indemnización por resolución unilateral del contrato.

  4. - Infracción de los artículos 1256; 1124 y 1101 del CCv.

  5. - Concurrencia de serias dudas de derecho para la imposición de las costas.

SEGUNDO

Error de la Sentencia recurrida respecto a la naturaleza del contrato de prestación de servicios suscrito.

Discrepa la parte apelante de la calificación de contrato de adhesión que la Sentencia recurrida hace del contrato. Deben calificarse como contratos de adhesión, aquellos celebrados entre un profesional y un consumidor, que han sido redactados por una sola de las partes, el profesional prestador de los servicios, e integrado por cláusulas predispuestas cuya negociación individual no conste.

Así, la Ley 26/1984 de 19 de julio, aplicable al contrato de autos por razón de la fecha de su suscripción, expone en su artículo 10 la normativa relativa a las condiciones generales, propias de los contratos de adhesión, así en ese artículo 10.2 dice: "A los efectos de esta Ley......".No obstante, el hecho de que un

contrato se califique como de adhesión o que contenga cláusulas predispuestas no empece por si solo a la validez y eficacia del contrato, sino que convierte el contrato o cláusula de que se trata en foco de especial atención por el riesgo de abuso, provocando la intervención de la legislación protectora de los Consumidores y Usuarios. Debe tenerse en cuenta, además, que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no impide la calificación del contrato como contrato de adhesión, ni la aplicación de la normativa de protección de los consumidores al resto de los elementos de la cláusula o de las demás cláusulas que pudiera contener.

La suscripción por la Comunidad de Propietarios demandada del contrato de fecha 8 de julio de 1988 con efectos 1-X-1988 obedece a la obligación de la demandada de contar con un servicio de mantenimiento y revisión de su ascensor, conforme exigía el Real Decreto de 8 de noviembre de 1985 que aprobó el Reglamento de Aparatos de Elevación y mantenimiento. Es claro que se trata de un contrato de adhesión el suscrito, pues se trata de un contrato modelo (Documento nº 2 de la demanda, folio 44); en el que las cláusulas y condiciones generales, vienen predeterminadas en el impreso, y en el que sólo figuran como datos individualizados; el precio y la fecha de comienzo de la vigencia del contrato, lo que le convierte en un contrato de adhesión.

Ahora bien, que un contrato deba calificarse de adhesión, no supone que por ello sus cláusulas deban calificarse de abusivas. En los contratos de adhesión el carácter abusivo no se infiere del solo hecho de la falta de negociación individual, dato que si bien actúa como condición o presupuesto, requiere, además, que la estipulación cause detrimento desproporcionado o no equitativo al consumidor o produzca un desequilibrio injusto e injustificado entre los derechos y obligaciones derivados del contrato en perjuicio del consumidor; debiendo tenerse presente que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las cláusulas del contrato.

Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de enero de 1998 distingue entre las cláusulas "redactadas previamente" y las cláusulas "abusivas", considerando que el artículo 10.2 de la Ley 26/1984 requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación si quiere obtener el servicio o bien de que se trate. Es decir, que es insuficiente que no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, sino que, para que ésta merezca la consideración de abusiva, es preciso, además que aquél no haya podido eludir su aplicación, en otras palabras que su actitud no haya sido meramente pasiva.

Por último, debe señalarse que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula o de parte de ella no aboca a la nulidad del contrato o de la totalidad de la estipulación, sino que determina la nulidad de la cláusula o de los elementos afectados por el vicio, debiéndose integrar el contrato con base a los principios de buena fe y de equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes.

TERCERO

Validez de la cláusula de duración y prórroga del contrato.

Se alega por la parte actora en su recurso que la Sentencia apelada incurre en error al declarar nula la cláusula cuarta de contrato al considerar abusiva tanto la duración del contrato, como la indemnización pactada en la misma por la resolución unilateral del contrato. Es cierto que la Sentencia recurrida establece que: "En tal sentido la cláusula de penalización debe considerase como una cláusula abusiva por ser desproporcionada y contraria al equilibrio de las prestaciones, dado la gravosa que es para el cliente o usuario del servicio que no puede desligase del contrato en busca de mejores ofertas en precio y prestación del servicio, y por lo tanto debe considerase como nula y no puesta conforme el artículo 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios vigente cuando se suscribió el contrato en 1988".

Al respecto, debe de aclararse, en primer lugar, que la cláusula que, al parecer, considera la Sentencia recurrida nula, por cuanto en ningún momento la nomina, es la Condicional General Tercera, pues ésta...

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