SAP Salamanca 199/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2012:241
Número de Recurso102/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00199/2012

SENTENCIA NÚMERO 199/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ A. MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veinte de Abril de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 559/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 102/12 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Íñigo, representado por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Vicente Mellado y; como demandadoapelante-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL. S.A., representado por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Jaime Mazuecos Durá.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día diecisiete de Noviembre de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la procuradora Sra. Dª Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Íñigo, contra Banco Popular Español SA. Declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés (IRS) suscrito por el demandante el 12 de Febrero de 2007 con la entidad financiera demandada.- Declarando nulos todos y cada uno de los cargos y abonos ejecutados durante la vigencia del contrato, ordenando la restitución recíproca de todos los pagos efectuados con sus intereses legales, desde la fecha de cada aplicación hasta la liquidación o efectivo pago recíproco (incluso de aquellos que pudieran producirse durante la tramitación de este procedimiento).- Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en el sentido de imponer las costas a Banco Popular Español S.A. Asimismo por la legal representación de la parte demandada se presentó escrito de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y, formalizado el mismo hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida dictándose otra en la que se estime íntegramente la súplica del escrito de contestación a la demanda . Dado traslado de la interposición de referidos recursos a la parte adversa, por la legal representación de la parte actora se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, salvo en lo que a la imposición de costas de la primera instancia se refiere, que deben ser impuestas tanto éstas como las de la alzada a Banco Popular Español S.A. Por la legal representación de la parte demandada, se presentó escrito de oposición al recurso formulado de adverso, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de Marzo de dos mil doce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2.011, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Íñigo, declaró la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés (IRS) suscrito por el mismo el día 12 de febrero de 2.007 con la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. así como de todos y cada uno de los cargos y abonos ejecutados durante la vigencia del contrato, ordenando la recíproca restitución de todos los pagos efectuados con sus intereses legales desde la fecha de cada aplicación hasta la liquidación o efectivo pago recíproco (incluso de aquellos que pudieran producirse durante la tramitación del procedimiento), y ello sin efectuar especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: a) de una parte, por la representación procesal del demandante Don Íñigo, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia, concretamente del pronunciamiento relativo a las costas, y que se dicte otra imponiendo a la entidad demandada las costas causadas en la primera instancia; y b) de otra, por la representación procesal de la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL

S. A., por la que, asimismo con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes.

Segundo

La sentencia de instancia, tras realizar una exposición acerca de la naturaleza, clases y contenido del contrato de "swap", de la diversa normativa que considera aplicable a las entidades financieras, así como del error como vicio del consentimiento e incluso sobre el dolo (aun cuando en la demanda no se fundamentaba en la concurrencia de tal vicio la pretendida declaración de nulidad del contrato), concluyó que el demandante había incurrido en error esencial y excusable al suscribir el contrato cuya declaración de nulidad se pretendía en la demanda dada la complejidad del producto financiero y la falta de información facilitada por la entidad bancaria demandada en cumplimiento de los deberes que le incumbían tanto sobre los riesgos y datos relevantes como sobre el desarrollo y alcance del contrato, habida cuenta de que "swap" no es instrumento de cobertura contable, sino de cobertura económica.

Y frente a ello se alega sustancialmente por la defensa de la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. en el escrito de interposición del recurso de apelación que, en función del resultado de las pruebas practicadas, no podía concluirse que en el presente caso el demandante hubiera incurrido en error invalidante del consentimiento, ya que había quedado acreditado que la entidad demandada le había informado adecuadamente sobre los términos y funcionamiento del contrato, los que por lo demás, así como las obligaciones derivadas del mismo, aparecen claramente consignados en el correspondiente documento.

Tercero

El Swap de intereses o permuta financiera de tipos de interés es un contrato carente de una regulación detallada, que sin embargo aparece mencionado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, al cual por lo tanto le es de aplicación. Su contenido y características no vienen definidos por la ley sino por el uso que se ha hecho del mismo en la contratación mercantil. Podemos decir que los Swap son contratos en los que las partes acuerdan intercambiar entre sí flujos de caja futuros que obtendrán sobre un determinado nominal pactado en el contrato, y que se referencia a alguna variable, como puede ser un tipo de interés, una determinada divisa, etc... Son derivados financieros, llamados así porque su principal característica estriba en que su valor depende de otro activo o índice. El activo o índice que lo condiciona es denominado activo subyacente, pudiendo ser éste de muy diversa naturaleza (así, el patrón oro, materias primas, tipos de interés, divisas etc.). De esta forma, su valor cambia en correlación con las variaciones de precio del activo subyacente y se liquidan en una fecha futura, de manera única o periódica. Dentro de los Swap, el llamado swap de intereses es aquel en el que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y para la otra un tipo variable. En el swap de intereses no hay pago del nominal y este solo sirve a los efectos del cálculo de intereses que son los únicos pagos que realizan las partes. Y la liquidación se produce por compensación de forma que el saldo de cada período será favorable al que haya apostado por el tipo fijo, si el tipo variable ha sido superior, y será favorable al que haya apostado por el variable si este desciende por debajo del tipo fijo.

Dicho así el producto parece un mero producto...

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