SAP Tarragona 151/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución151/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 23/2007

Sumario nº 1/2007

Juzgado Instrucción nº 1 de Valls

SENTENCIA nº

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Samantha Romero Adán.

María Ángeles Barcenillas Visus (Suplente)

En Tarragona, a 27 de febrero de 2012.

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 23/2007, Sumario Ordinario nº 1/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls por un presunto delito de Abusos Sexuales, en el que figura como acusado el Sr. Íñigo, asistido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y siendo parte el Letrado de la Generalitat y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los días 20 y 23 de febrero de 2012 se celebró el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, con el resultado que consta en acta videográfica. Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta videográfica.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales ( art. 181.1 y 2, 182.1 y 2, 180.3, 192 y 74.1 y 3 CP ) del que responde en concepto de autor el acusado Íñigo, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.7 CP según redacción dada por LO 5/2010), solicitando se le imponga la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Eulalia, su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 10 años, y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Eulalia en la cantidad de

30.000 euros.

TERCERO

En el mismo trámite el letrado de la Generalitat de Cataluña en representación de Eulalia calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales ( art. 181.1 y 2, 182.1 y 2, 180.3 y 4, 192 y 74.1 y 3 CP ) del que responde en concepto de autor el acusado Íñigo, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art. 21.7 CP según redacción dada por LO 5/2010), solicitando se le imponga la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Eulalia, su domicilio o lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Eulalia en la cantidad de

30.000 euros.

CUARTO

La defensa de Íñigo alega vulneración de derechos fundamentales y solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria solicita la aplicación de la norma que resulte más favorable atendida la modificación operada por Ley Orgánica 11/99, de 30 abril, así como la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de vulneración de los derechos fundamentales que alega.

QUINTO

Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

SEXTO

En la deliberación de la sentencia, la Magistrada suplente Sra. María Ángeles Barcenillas Visus anunció la emisión de voto particular.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Eulalia, nacida el 16/05/1987, fue declarada en situación legal de desamparo por resolución de fecha 28/03/1994 dictada por la Secció d'Atenció al Menor de la Delegación Territorial en Tarragona del Departamento de Justícia de la Generalitat de Catalunya, asumiendo la citada Sección el ejercicio de las funciones tutelares de la menor, respecto a la cual se constituyó inicialmente la medida de acogimiento simple institucional.

En fecha 16/11/1995 se constituyó acogimiento simple familiar de la menor con la familia Víctor -Constantino . Entre las fechas 21/09/1998 y 26/06/2001 se constituyó el acogimiento familiar de la menor con el matrimonio formado por el acusado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Asunción

. A partir de esa fecha se acordó un tercer acogimiento familiar con la familia Landelino - Severino . Con fecha 18/02/2002 se dejó sin efecto el acogimiento con dicha familia y se acordó el acogimiento institucional de la menor en el Centro María Inmaculada.

Al tiempo del acogimiento en la primera familia, la menor Eulalia, que en aquellas fechas contaba con 10 años de edad, presentaba síntomas de sexualización precoz, con vocabulario sexual impropio para su edad, elaborando notas dirigidas a sus compañeros de clase en las que incluía frases tales como "quieres follar conmigo", "te voy a violar", etc. En dicho acogimiento la menor presentaba mal comportamiento, resultaba difícil la convivencia familiar, se escapaba, y contaba mentiras a menudo.

En la etapa del segundo acogimiento familiar, esto es, cuando la menor tenía entre 11 y 14 años de edad, la menor presentó buena evolución, con controles por parte del equipo técnico del Centro de Acogimientos, entrevistas psicológicas y revisiones periódicas, cesando incluso en diciembre de 1999 la intervención psicopedagógica que se venía realizando a la menor desde marzo de 1997, a la vista de los buenos resultados, pues las conductas desafiantes y agresivas de un principio dieron paso a situaciones de mayor armonía, seguridad, estabilidad emocional y normalidad relacional en la menor.

A consecuencia de las desavenencias conyugales que surgieron entre el acusado Sr. Íñigo y su esposa Sra. Asunción, se acordó de mutuo acuerdo junto con la Sección de Acogimientos el cese temporal, pasando la menor a una familia "puente".

No obstante en aquellas mismas fechas el acusado Sr. Íñigo sufrió una descompensación psiquiátrica, motivada por el hecho de verse separado de la menor, las desavenencias conyugales, y otros factores entre los que se encontraba que con anterioridad dicho matrimonio había sufrido la pérdida de dos hijos por distrofia muscular, y que tras ello también habían disfrutado del acogimiento de una niña pequeña durante un año y medio, que después fue reclamada por su padre biológico, viendo frustradas las expectativas creadas con el acogimiento de Eulalia durante los 3 años anteriores. Tal cúmulo de situaciones estresantes provocaron su descompensación psiquiátrica, llevando a cabo conductas desmesuradas con el objeto de recobrar el contacto con Eulalia, interrumpiendo una visita institucional de la nueva familia en la Sección de Acogimientos, personándose en fecha 1/8/2001 en la casa de la nueva familia por dos veces, pidiéndole perdón a la menor, preguntándole si no era buen padre, y que determinó su asistencia psiquiátrica al día siguiente, 02/08/2001, por intento autolítico por venosección, intento autolítico que volvió a repetir el 22/08/2011 esta vez por intento de ahorcamiento, que determinó igualmente su asistencia psiquiátrica, e incluso un tercer ingreso en el Hospital Psiquiátrico Pere Mata desde el 13/09/2001 hasta el 17/09/2001, diagnosticándole reacción adaptativa con alteración mixta de emociones y de conducta.

No ha quedado acreditado que durante el tiempo que duró el acogimiento en la segunda familia, el acusado Íñigo realizara tocamientos, o conductas de contenido sexual sobre la menor, ni que mantuviera algún acceso carnal con ella.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones Previas

1.1.- Requisito de procedibilidad ( art. 191.1 CP ).

El citado precepto exige, como requisito de procedibilidad en esta clase de delitos, la previa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que en el caso que nos ocupa se cumple adecuadamente tanto por la denuncia de quien en aquel momento ostentaba la representación legal de la menor (folio 6), como por la ulterior asunción de la acusación por el Ministerio Público, y por la acusación particular.

1.2.- Vulneración del derecho de defensa.

Alega la defensa la vulneración del citado derecho por haberse demorado la puesta en conocimiento del acusado de la pendencia del procedimiento, pues formulada denuncia el 09/03/2002 no se recibió declaración al acusado hasta el 21 de mayo 2002, si bien ello no podemos extraer ninguna consecuencia jurídica. La tardía imputación únicamente afectaría a la validez de las diligencias sumariales practicadas hasta ese momento, en la medida en la que al haber sido practicadas sin contradicción carecerían de validez preconstitutiva para el caso no haber sido posible su reproducción en el acto de juicio, pero dado que todas las pruebas que han sido admitidas han podido practicarse en el acto de juicio, se constata el pleno respeto a las garantías esenciales del proceso.

1.3.- Apartamiento de la acusación particular ejercida por el letrado de la Generalitat de Cataluña en representación de Eulalia cuya representación habría cesado desde que ésta alcanzó la mayoría de edad.

Tal y como establece el artículo 151 de la Llei 14/2010, de 27 mayo, dels drets i les aportunitats en la infancia i l'adolescència, del Parlament de Catalunya, el letrado de la Generalitat podrá representar y defender en juicio a las personas...

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