SAP Valencia 309/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2006:3256
Número de Recurso456/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000456/2006

ROSA

SENTENCIA NÚM.: 309/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000456/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000328/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ARTE MOBILIA SL, representado por el Procurador de los Tribunales CELIA SIN SANCHEZ, y de otra, como apelados a INTER CLASSIC MOBILIA SL y Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales ROSA RODRIGUEZ GIL y ROSA RODRIGUEZ GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARTE MOBILIA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/2/06 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Sin Sanchez en la representación que ostenta de su mandante Arte Mobilia S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jesús María y la mercantil Inter Classic Mobilia S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARTE MOBILIA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Arte Mobilia SL acumula dos acciones en la demanda que da origen al actual procedimiento. La primera de ellas dirigida contra Inter Classic Mobilia SL y Jesús María por realizar ambos actos de competencia desleal, con apoyo en los artículos 5, 6, 9, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Competencia Desleal suplicando en este sentido, 1º) La declaración desleal de los citados interpelados por producir los mismos muebles que fabrica la actora, realizando actos contrarios a la buena fe, explotando la reputación ajena, violando secretos e induciendo a la infracción contractual; 2º) La cesación de tal deslealtad prohibiéndose a los demandados la fabricación y comercialización de los manufacturados iguales o análogos contenidos en los catálogos aportados; 3º) Decomiso, retirada y destrucción de los productos fabricados por Inter Classic Mobilia SL así como los catálogos, listas de precios y demás documentos comerciales que sean iguales o basados en los catálogos; 4º) Resarcimiento de los daños y perjuicios causados desde septiembre de 2004 a Mayo de 2005 cifrados en 127.826,37 euros y los que se causen desde el 31 de Mayo de 2005 a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el informe pericial acompañado con la demanda y 5º ) La publicación de la sentencia en dos periódicos de difusión nacional y en dos revistas del sector del mueble.

La segunda acción objeto de acumulación se dirige contra Jesús María y es la social de responsabilidad al amparo del artículo 133, 134 y 127 quáter de la ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, por infracción del deber de prohibición de competencia y del deber de guardar secreto, suplicando la condena del citado interpelado, matizada en la audiencia previa, en la suma de 127.826,37 euros por los perjuicios causados a la demandante desde septiembre de 2004 hasta 31 de mayo 2005 y la que se determine en ejecución de sentencia referida al producido desde 31 mayo de 2005 , solidariamente con la codemandada.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1, tras rechazar las excepciones procesales planteadas por los demandados(decisión judicial ya adoptada en la audiencia previa) desestima la demanda por no concurrir en los interpelados comportamientos sancionados por ley como desleales en la competencia de mercado con los argumentos de que Emilio Todoli no tenía pacto de no concurrencia al igual que los trabajadores que de la demandante pasaron a desempeñar sus tareas en la sociedad demandada, no constando que ese desplazamiento laboral aconteciese por inducción de los interpelados; no ostentar la actora derecho de propiedad industrial sobre la línea clásica de muebles fabricados, mas cuando Jesús María había sido el socio industrial de Arte Mobilia; no acreditarse que Inter Classic Mobilia SL captase clientes de la demandante de forma torticera o engañosa; no acreditarse el perjuicio reclamado, inexistiendo violación de secretos, imponiendo las costas a la parte actora.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos ahora enunciados en sumario, 1º) Existir copia sistemática de los muebles de la actora, plagio de catálogos y confusionismo en la denominación social por parte de la demandada, conforme a la prueba pericial elaborada por Simón , medio probatorio silenciado en la sentencia del Juzgado 2º) Ser innecesario el registro para que una copia de producto sea considerada acto de competencia desleal; 3º) Error en la valoración de la prueba al acreditarse con la testifical practicada que la fuga de trabajadores de una entidad mercantil a otra acontece por las llamadas telefónicas por parte de Jesús María y David , así como la captación de clientes por medio del aprovechamiento del prestigio de Arte Mobilia; 4º) Acreditación del perjuicio con la pericial contable aportada con la demanda; 5)Infracción por inaplicación de los artículos 5, 6, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Competencia Desleal ; 6º) Infringir Jesús María el deber de fidelidad del artículo 127 bis, ter y quáter, de la Ley de Sociedades Anónimas , no pronunciarse la sentencia sobre la acción social de responsabilidad, siendo incongruente la sentencia pues dado el reconocimiento de que el mismo era socio industrial tenía que haber sido condenado por la acción social de responsabilidad, interesando de esta Sala la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estimase la demanda.

SEGUNDO

Para una mayor y lógica comprensión amen de claridad expositiva, esta Sala deslinda en su tratamiento cada una de las dos acciones acumuladas, iniciando esta fundamentación por las conductas desleales concurrenciales que la actora denuncia han cometido los interpelados, con la precisión de que comparado el escrito rector inicial (demanda) con los motivos del recurso de apelación que marcan el enjuiciamiento a este Tribunal por mor del artículo 465-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil , de los diversos preceptos legales que fundaban las pretensiones de la demandante, se obvia ahora en la alzada el artículo 9 Ley Competencia Desleal , por lo que se aminora actualmente por la demandante el rosario de conductas ilícitas inicialmente propugnadas, centrándose en este momento en la comisión de contrario de un comportamiento concurrencial contrario a la buena fe( artículo 5 ), realizar actos de confusión con la fabricación de mobiliario idéntico al manufacturado por Arte Mobilia SL (artículo 6 ) plagio de catálogos y confusión en la denominación social( artículo 6 ), aprovechamiento del prestigio de Arte Mobilia y de los secretos industriales de Arte Mobilia para la consecución de clientes y proveedores( artículo 12, 13 y 15 ) y captación ilícita de trabajadores (artículo 14 ).

Este Tribunal, revisado en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el contenido de los autos y las pruebas practicadas, de todos esos actos de ilícito concurrencial denunciados, comparte la decisión del Juzgado de lo Mercantil de no justificarse a excepción de que en el supuesto sometido a consideración si que existe una copia idéntica de determinados muebles por parte de Inter Classic Mobilia SL respecto a los fabricados por Arte Mobilia SL.

Resulta clara la finalidad de La Ley 3/91 dado el contenido de su Exposición de Motivos por fijar un sistema de ordenación y control de los comportamientos que se desenvuelven en el mercado, para sancionar practicas concurrenciales incorrectas. Como establece la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 14de Julio 2003 (Pte. Martínez Calcerrada) " es evidente que hablar de "competencia desleal", "ab initio", como así se llama la Ley, aduce a una concurrencia mercantil en el mercado, en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes y, que, afín con el principio constitucional de libertad de mercado -ex art. 38 C.E . - esa "competencia" o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de "desleal" o no leal, esto es no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa "lealtad" que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros. No es leal, pues, cuando, sin más, se contraviene la buena fe en ese mercado concurrente, o, se actúe vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno o se consigan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo así conseguido por los demás. De ahí, que la "competencia desleal", considerada, en su primera delimitación, juega sólo entre los entes concurrentes en el mercado, y así fue la inicial o histórica...

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