SAP Las Palmas 43/2012, 25 de Enero de 2012

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2012:272
Número de Recurso172/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución43/2012
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 186/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas por los delitos de contra los derechos de los trabajadores y homicidio por imprudencia grave, contra D. Benjamín y D. Amadeo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y La Acusación Particular de D. Serafin y D.a Marí Trini pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/10/2009, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado, Amadeo, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA REALIZAR TAREAS PROPIAS DE CONSTRUCTOR Y JEFE DE OBRAS TRABAJOS POR UN TIEMPO DE TRES ANOS, y al pago de las costas procesales por mitad.

Que debo condenar y condeno al acusado, Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA REALIZAR TAREAS PROPIAS DE ARQUITECTO TÉCNICO, aparejador, POR UN TIEMPO DE TRES ANOS, y al de las costas procesales por mitad..

En vía de responsabilidad civil los acusados, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Serafin y Marí Trini, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno, con aplicación en su caso, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados D. Benjamín y D. Amadeo con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Serafin y Da Marí Trini a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO.- De las pruebas practicadas queda acreditado que la empresa Patrimonial Pacific, S.L. contrató con el Ayuntamiento de Telde la ejecución del muro M2 de la cancha deportiva situada en la Higuera Canaria, de ese término municipal. Dicha corporación pública se constituyó en promotora de la citada obra.

Dicha empresa a su vez subcontrató con la empresa Contratas Canarias y Balear S.L, las obras de realización de muros en dicha finca. Esta última empresa tiene a su vez como administrador único al acusado Amadeo, con D.N.I núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien dirigía y conocía de primera mano las tareas de construcción encargadas a su empresa.

El acusado Benjamín, con D.N.I. núm. NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales; arquitecto técnico, era el coordinador de seguridad designado por el Ayuntamiento de Telde para la dirección técnica de dichas obras en materia de instalaciones y mantenimiento, por lo que junto al anterior acusado dirigía la ejecución de la misma. Es así mismo el redactor del Plan de Seguridad y Salud.

Los acusados mencionados realizaron la ejecución de la obra sin que hubiera previsión alguna acerca de las medidas preventivas de seguridad necesarias para las labores que se llevaban a cabo, en relación con un cable de alta tensión que cruzaba transversalmente la finca descrita, omisión que ya se detecta en el Estudio Básico de Seguridad y Salud redactado por el segundo de los acusados, Benjamín y omisión que prolonga al Plan de Seguridad y Salud que también redacta, y en el que no se prevé procedimiento alguno de trabajo que incluya secuencias de trabajo y medidas de protección a adoptar en relación a dicho riesgo, siendo de destacar, la ausencia tanto de mediciones en altura de la línea aérea, como de información relativa a la cuantía de la tensión. El citado acusado, con fecha de 7 de octubre de 2004, realiza una anotación en el Libro de Órdenes y Asistencias, en la que comunica al constructor únicamente la necesidad de senalización del riesgo que atane al cable de alta tensión.

Es igualmente destacable que la organización preventiva de la empresa sea nula.

De igual modo, los acusados omitieron la información a los peones contratados, al igual que la formación específica relativa a los riesgos derivados de su puesto trabajo.

Como consecuencia directa de lo arriba narrado, sobre las 12:15 horas del día 25 de octubre de 2004, el trabajador Fermín realizaba tareas de retirada de paneles de encofrado mediante un camión grúa en las proximidades del cable de alta tensión, cuando se produjo un arco eléctrico que descargó sobre el citado operador.

A este resultado contribuyó que en aquel momento no se cumplieran las escasas medidas previstas en el Plan de Seguridad, ni se encontrara presente un especialista en prevención, todo lo cual producía un riesgo grave e inminente para la vida e integridad física del citado trabajador, quien a consecuencia del contacto eléctrico falleció de inmediato

El imputado Olegario, es el administrador único de la empresa contratista principal Patrimonial Pacific, S.L., sin que quede suficientemente acreditada una vinculación y conocimiento real por el mismo de las labores de construcción del muro y de sus condiciones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Benjamín contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de ley, respecto de la responsabilidad criminal; e, infracción de ley, respecto de la cuantificación de la responsabilidad civil.

Respecto del motivo referente a la condena penal alega la recurrente que la sentencia confunde, en la relación de hechos probados, las obligaciones inherentes a un coordinador de seguridad y salud, que es el caso del apelante, con las obligaciones del técnico que dirige la obra, contratado por la empresa que la ejecuta, declarando erróneamente probado la sentencia condenatoria que el acusado no solo era el coordinador de seguridad designado por el Ayuntamiento de Telde, sino que además dirigía la ejecución de la obra, lo cual a su entender no se ajusta a la realidad, puntualizando que una cosa es ser el redactor del Estudio Básico de Seguridad y Salud de la obra y, con posterioridad, también del Plan de Seguridad y Salud,y, otra muy diferente, es ser el técnico que dirige la obra dando instrucciones a los trabajadores sobre el terreno.

La recurrente sistematiza sus objeciones a la responsabilidad penal del mismo del siguiente modo:

En relación con la omisión en el Estudio Básico De Seguridad y Salud discrepa que exista tal omisión toda vez que consta en las actuaciones dicho documento y en el mismo se contiene una evaluación inicial de los riesgos, haciéndose distintas sugerencias y advertencias relativas al peligro que entranaba el cable de alta tensión, por lo que a su entender no se puede hablar en absoluto de omisión.

En relación con la omisión en el Plan de Seguridad y Salud también discrepa que exista tal omisión toda vez que por parte del acusado y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31/1995 se acometió la elaboración de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 27/9/2004, que consta en las actuaciones a los folios 115 y siguientes, en el que se especifican los riesgos que existen en la obra y se detallan las medidas preventivas a cumplir para evitar o, en su caso, minimizar dicho riesgo, tal y como disponen los artículos 2 y 4 del Real Decreto 614/2001, al que se ha hecho referencia, así como el anexo V de la misma norma.

En relación con la omisión de procedimiento de trabajo alguno, discrepa de que exista tal omisión pues alega que en el mencionado Plan de Seguridad y Salud se prevén procedimientos de trabajo. Concretamente en referencia a las maniobras de carga y descarga de la grúa se establece que sean dirigidas por un técnico especialista y que el gruista deberá ser un experto. Puntualizando el recurrente que quien en todo caso tiene que velar porque el trabajo se efectúe con el procedimiento adecuado es el Jefe de Obra, que era el arquitecto técnico de la empresa Contratas Canarias y Balear SL, D. Juan Francisco, que es a quien incumbía según la jurisprudencia la responsabilidad de la previsión y del cumplimiento de las medidas de prevención adecuadas para la tarea que se trate.

En relación con la omisión de medidas de protección que se aprecia en la sentencia, alega que si existían medios de protección colectiva, que se prevén en apartado 10 del Plan de Seguridad y Salud, como "disyuntor diferencial de 300 ma. de tipo selectivo para cuadros grúas, pica de cobre o placa para toma de tierra de la grúa, senales normalizadas de advertencia de riesgos; y, medios de protección individual, que se prevén en el...

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