SAP Baleares 170/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2012
Fecha24 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 439/11

Autos nº 191/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº170/12

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dº Anselmo, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Andrés Ferrer Capó, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Celia Pita Piñón, y como parte demandada -apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Antonio Cabot Llambías, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Carlos Leal Feito, siendo también parte demandada- apelada, Dº Elias, no comparecido en esta alzada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en fecha 22 de diciembre de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 191/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capó actuando en nombre y representación de D. Anselmo frente a la entidad aseguradora "Línea Directa Aseguradora" y D. Elias, debo condenar y condeno a los demandadas a que indemnicen de forma solidaria al demandante en la cantidad de

5.108,83 euros con los intereses legales. Sin pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Anselmo, ejercitaba acción contra la entidad de seguros "Línea Directa Aseguradora" y contra D. Elias (que fue posteriormente declarado en situación procesal de rebeldía), en la que se solicitaba que se dictase sentencia en la que, estimando la demanda, se condenara a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 5.108,83 euros de principal, derivados del pago de la reparación del vehículo accidentado de propiedad del demandante, con los intereses devengados por el préstamo contratado por éste para el referido pago, gastos de cancelación del mismo, intereses legales correspondientes y costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, la entidad aseguradora codemandada presentó escrito concordando la existencia del accidente pero alegando que la reparación del vehículo resulta antieconómica y que no puede fundamentarse la condena al pago de intereses del préstamo, gastos de cancelación y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 (LCS ), en el principio de " restitutio in integrum " del perjudicado, considerando adecuada la indemnización de 1.332 euros, correspondientes al valor venal del vehículo más un 20%, más los intereses ordinarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer pronunciamiento en costas.

En la Audiencia Previa se procedió a la fijación de los hechos controvertidos, determinándose como tales: 1. valor del vehículo en relación a su valor venal, 2. cuantía de la indemnización a satisfacer, y 3. si deben satisfacerse los intereses y gastos del préstamo concertado por el actor, así como los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS por los demandados.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a que indemnizaran al demandante en la cantidad de 5.108,83 euros de principal, si bien desestimando la indemnización por intereses bancarios derivados de un préstamo, y concediendo los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos que seguidamente se referirán.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte apelante expone en su recurso, en esencia, que: El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia afirma que esta parte demandado no ha acreditado los hechos afirmados en su escrito de contestación a la demanda por lo que se refiere a que la reparación del vehículo del actor fue antieconómica por ser el valor venal del mismo aproximadamente cinco veces inferior al valor de reparación, y ello porque, a juicio de la Juez "a quo", al proponer prueba en el acto de la audiencia previa esta parte no dio por reproducido el único documento acompañado en su día junto al escrito de contestación a la demanda; entendemos que esta interpretación choca de plano con el tenor literal e incluso el espíritu del artículo 326.1 de la L.E.C ., que establece que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen";

esta parte aportó como documento n° 1 con su escrito de contestación a la demanda un certificado emitido por el Secretario del Consejo de Administración de la entidad "Interproauto, S.L.U.", empresa editora de la famosa guía "GANVAM", publicación de gran prestigio en el campo de los seguros de automóviles porque contiene las tablas de valores venales de todos los vehículos del mercado, guía de referencia para todos los peritos tasadores de España; dicho documento certifica que el valor venal del vehículo del actor en la fecha del siniestro de autos ascendía a 1.110 euros; desde el mismo momento en que este documento se unió a los autos junto al escrito de contestación a la demanda, pasó a producir efectos de prueba plena en el proceso, ex art. 326.1 de la L.E.C ., habida cuenta que su autenticidad no fue impugnada por la contraparte, como es de ver en la grabación del acto de la audiencia previa; entendemos pues, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, que ha quedado acreditado en el procedimiento que el vehículo del actor tenía en la fecha del siniestro de autos un valor venal de 1.110 euros; infracción del artículo 429.1. párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la ausencia de manifestación alguna de la juez "a quo" en el acto de la audiencia previa acerca de la insuficiencia de los medios de prueba propuestos por la parte demandada; en el interrogatorio del actor, éste reconoce que en su día fue informado de que su vehículo fue declarado siniestro total y que la reparación superaba el valor del coche, de esta forma queda ya acreditado aquello que la Juez "a quo" considera no probado, es decir, que la...

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