SAP Pontevedra 158/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha23 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2012

S E N T E N C I A Nº 158/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintitres de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000562 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000672 /2011

, en los que aparece como parte apelante, Baldomero, Tatiana, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. CESAREO FERNANDEZ BOUZAS, y como parte apelada, Eulogio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, asistido por e Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Saborido Ledo en nombre y representación de D. Baldomero y de Doña Tatiana, contra

d. Eulogio y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas contra él. Condeno a D. Baldomero y a Dña Tatiana al pago de la costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitada por la parte apelante Baldomero y Tatiana el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 2 de febrero de 2012 se denegó dicha solicitud.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia por la representación de los actores sosteniendo una argumentación de errónea valoración de la prueba en relación a la prescripción extintiva, alegada de contrario y acogida en sentencia, sobre la acción negatoria de luces y vistas entablada y a la conclusión de inacreditación del desagüe desde la terraza balcón colindante del demandado, pidiéndose con ello el acogimiento íntegro de la demanda inicialmente deducida. No puede desconocerse que en el Fsto J. 5º pfo último se especificó el rechazo de la acción negatoria de luces y vistas únicamente en su aspecto extintivo por prescripción y que no se entró a decidir sobre la constitución y usucapión de tal servidumbre aducidas de contrario (en aquél caso por consentimiento tácito y en este por ser positiva sobre muro medianero conforme al A. 537 CC), lo que advierte de una insuficiencia en lo decidido que se hace necesario solventar y aclarar en la alzada.

SEGUNDO

Con las anteriores premisas y a la vista del planteamiento de la demanda y contestación deducidas en la Vista, se puede concluir que la parte actora lo que suscitó como primer pedimento de su demanda fué la declaración de que la propiedad del demandado carece de servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad actora, mientras el demandado opuso la prescripción de la acción entablada en los términos de la STS de 16-IX-97 (seguida en la resolución) y de la S.AP PO S 1ª de 25-I-05, reiteradas en la oposición a la apelación, de las que se deriva, como bien recoge la resolución de la instancia y no se cuestiona en la alzada, tal doctrina jurisprudencial. De ello únicamente se sigue la prescripción de la acción negatoria sin que concurra prescripción adquisitiva o usucapión de derecho de servidumbre de luces y vistas, aún con la consiguiente imposibilidad actual de su cierre en base a la limitación del uso tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, certidumbre de las situaciones consolidadas y sanción de las conductas de abandono. De éste modo, parece llano que la resolución debió haberse manifestado expresamente sobre este extremo y no lo hizo en el fallo. Es mas hemos de reseñar que el demandado en su oposición no desconoce esta situación porque viene a reiterar como último argumento o alegación de Oposición (TERCERO) el...

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