AAP Las Palmas 460/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2010:1806A
Número de Recurso103/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución460/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Ilmos. Sres.

Da. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Da Pilar Vertástegui Hernández

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Octubre de dos mil diez.

Dada cuenta; y HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Urgentes núm. 58/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de las que dimana el presente Rollo núm. 103/2010, se ha dictado Auto con fecha 10 de mayo de 2009 por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2009 acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa incoada.

SEGUNDO

Contra el mismo se recurre en apelación por la representación procesal de la denunciante y, tramitado conforme a Derecho, se remiten los autos a este Tribunal para resolverlo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso que obran en las diligencias indicios de la comisión de un hecho delictivo, en concreto, de la declaración de la denunciante y del informe médico, debiéndose en cualquier caso practicar otras diligencias de investigación.

Tanto el Ministerio fiscal como la defensa consideran ajustada a Derecho la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Ciertamente no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al legislador o frente a los órganos judiciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 199/96 de 3 de diciembre, 41/97 de 10 de marzo, 74/97 de 21 de abril, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero). El derecho de acción penal no forma de suyo parte de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el ejercicio de la acción penal configura únicamente un "ius ut procedatur", que no implica un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del procedimiento, sino tan sólo a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que merezcan los hechos en la fase instructora (Sentencias del Tribunal Constitucional 40/94 de 15 de febrero, 177/96 de 11 de noviembre, 138/97 de 22 de julio, 199/96 de 3 de diciembre, 232/98 de 1 de diciembre, 94/01 de 2 de abril, 115/01 de 10 de mayo, 163/01 de 16 de julio, 63/02 de 11 de marzo y 81/02 de 22 de abril ).

Ahora bien, junto a estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha precisado también que tal "ius ut procedatur" no se agota en el mero impulso del proceso, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (Sentencias 215/99 de 29 de noviembre, 178/01 de 17 de septiembre y 93/03 de 19 de mayo ).

Por consiguiente, aunque no existe un derecho incondicionado a la plena sustanciación de la instrucción procesal, cuando se ponga fin a la misma, el...

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