SAP Castellón 502/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2007:1138
Número de Recurso346/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 346 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 643 de 2005.

SENTENCIA NÚM. 502 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a ocho de noviembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de enero de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 643 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Frida, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Lia Peña Gea y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Camacho Rodríguez, y como apelado, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Natalia Martínez Torres.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Motilva Casado en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ( URBANIZACIÓN000 ); contra Dª Frida debo declarar y declaro que la construcción realizada en el parking nº NUM000 sito en el EDIFICIO000 de la URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar (Castellón) sobre elementos comunes, consistentes en un trastero anejo a la plaza de garaje nº NUM000, construido para uso y disfrute exclusivo del propietario es contrario al título constitutivo de la finca y debo condenar y condeno a la demandada a su supresión, realizando todas aquellas obras que sean precisas para restablecer al estado anterior el citado garaje, con la demolición del trastero y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Frida, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y desestimando íntegramente la demanda planteada por la Comunidad actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte actora.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 5 de julio de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios sita en la URBANIZACIÓN000 EDIFICIO000 de Oropesa del Mar planteó demanda frente a Dª Frida, solicitando la declaración de que la construcción de un trastero realizada en el parking nº NUM000, sobre elementos comunes, es contraria al título constitutivo de la finca y vulnera los preceptos de la LPH, condenando a la supresión de aquellas obras que sean precisas para restablecer al estado anterior el garaje, con la demolición del trastero.

Esta pretensión fue estimada en la Sentencia dictada en primera instancia en la que tras rechazar la excepción de prescripción de la acción, estimó la demanda por entender no acreditada la autorización tácita de todos los comuneros para que se realizara la construcción, con cita de los artículos 12 y 17 de la LPH, no constando ningún acuerdo adoptado por unanimidad ni en la escritura de compraventa la existencia del trastero construido, conculcando la edificación el título constitutivo.

Interpone recurso de apelación frente a esta resolución la parte demandada en el que interesa la desestimación de la demanda planteada con fundamento en cuatro motivos que expone. Denuncia la infracción del artículo 217 de la LE.C., el error en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Vuelve a reiterar a continuación la excepción de prescripción de la acción insistiendo en que los integrantes de la Comunidad lo que decidieron fue la recuperación de un espacio común pero no su derribo. Y finalmente alega la infracción del artículo 7-1 del Código Civil por constituir la actuación de la comunidad demandante un acto antijurídico por el evidente retraso desleal en la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Debemos alterar en la resolución del recurso el orden que se expone en el mismo, haciendo primeramente mención a la excepción de prescripción que se trata en el motivo tercero, ya que si la misma se estimara haría innecesario entrar en el debate del resto de cuestiones planteadas.

La Juez de instancia reproduce en el fundamento de derecho cuarto las dos posiciones jurisprudenciales existentes, entorno al plazo de prescripción que debe aplicarse a las acciones que ejercita la Comunidad de Propietarios para solicitar la demolición de unas obras que modifican la estructura del edificio, al entender un sector que se trata de una acción de naturaleza real, siendo en consecuencia su plazo de prescripción el previsto en el artículo 1963 del Código Civil de treinta años, mientras que el otro sector sostiene que procede aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964 del Código Civil, de quince años, ya que la acción ejercitada es de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR