SAP Lleida 143/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 147/2011

Procedimiento ordinario núm. 1788/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 143/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de marzo de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1788/2009, del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 147/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 . Son apelantes la parte actora PROMOSEROS, SOCIEDAD LIMITADA representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado SANTIAGO MAS CAMÍ; y la codemandada TALLERES SPORT CAR S.L., representada por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendida por el letrado JAVIER VILARRUBI LLORENS. Es apelada, la codemandada GROUPAMAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el letrado/a MANUEL MENCOS PASCUAL. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, es la siguiente: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE en nombre y representación de PROMOSEROS, SOCIEDAD LIMITADA contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y TALLERES SPORT CAR S.L., debo condenar y condeno:

-A Groupama a satisfacer a la actora el interés legal incrementado en un 50 % de la cantidad a la que ha sido condenada en auto de allanamiento parcial de fecha 25 de noviembre de 2009 (27.966,95 euros) desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación judicial de dicho importe

-A Talleres Sport Car S.L a satisfacer a la actora la cantidad de 12.309,86 euros.

En cuanto a las costas causadas en la presente instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora PROMOSEROS, SOCIEDAD LIMITADA y la codemandada TALLERES SPORT CAR S.L. interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y a los que se opusó la parte codemandada GROUPAMAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 28 de marzo de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia del robo del vehículo de su propiedad mientras se encontraba depositado, para labores de mantenimiento, en el taller de la codemandada Talleres Sport Cart S.L. reclamaba la actora en su demanda contra dicha mercantil y la aseguradora Groupama, la suma de 58.488,21 euros en concepto de valor venal del vehículo, incluidos accesorios, incrementado en un 25% de valor de afección. Todo ello en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las codemandadas, accionando igualmente la actora contra Groupama en virtud de la póliza de seguro concertada entre ambas.

En fecha 25-11-2009 se dictó auto de allanamiento parcial, condenando a Groupama al pago de la cantidad de 27.966,95 euros, ya consignados por la aseguradora, continuando el proceso por el resto de las pretensiones ejercitadas. La sentencia de primera instancia acoge dichas pretensiones en lo que se refiere a la procedencia del valor venal del vehículo, según la valoración efectuada por el perito Sr. Carlos José, y también de los accesorios, si bien, estos últimos únicamente en lo que se refiere al taller codemandado, pero no a su aseguradora, por no ser objeto de cobertura. Se rechaza la procedencia de la suma reclamada como valor de afección, y se deduce de aquéllas valoraciones el importe correspondiente al IVA, por así estar dispuesto en la póliza, condenando finalmente a la aseguradora al pago del interés legal, según el art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro, y a la Talleres Sport Car S.L.. a satisfacer la suma de 12.309,86, correspondiente al valor de los accesorios, una vez efectuada la correspondiente depreciación, según la misma valoración Don. Carlos José .

La mercantil actora y el taller codemandado interponen recurso de apelación, procediendo la Sala al análisis conjunto de uno y otro, en aquellos extremos que sean impugnados por ambas partes.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la actora es la relativa a la procedencia de la cantidad reclamada como valor de afección alegando que en base a la doctrina de la "restitutio in integrum" es perfectamente compatible con la responsabilidad derivada del contrato de depósito, y en cuanto a la aseguradora, debe responder solidariamente con su asegurado, al no estar excluido en las cláusulas limitativas de la póliza suscrita.

Procede acoger las alegaciones de la apelante en lo que se refiere la procedencia de la suma reclamada en concepto de valor de afección, considerando la Sala que no es correcto el criterio seguido en la resolución recurrida al rechazar esta pretensión con el argumento de que no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual por accidente de circulación.

La relación jurídica que une a la parte actora -propietaria del vehículo- con el taller codemandado en el que dejó su vehículo para la sustitución de neumáticos es la propia del contrato de arrendamiento de obra, que lleva aparejada, como prestación accesoria, el depósito del vehículo en el establecimiento, con el subsiguiente deber de custodia y entrega para el responsable del taller, quien, dado el tipo de negocio que en él desarrolla, debe organizar su actividad empresarial de manera que se encuentre en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que le confía su coche, estando obligado a la guarda y depósito del mismo en tanto ejecuta el trabajo encomendado y hasta la entrega a su propietario. El cumplimiento de la obligación de custodia y restitución que corresponde al depositario le es exigible conforme a las reglas generales del artículo 1.766 y siguientes del Código Civil .

En el presente caso no se discute este contenido obligacional y tampoco se cuestiona la falta de diligencia del taller demandado ( art. 1094 y 1.104 C.c .), en tanto que el robo se produjo en el interior del taller, estando las llaves puestas en el vehículo. Siendo esto así, el incumplimiento de dicha obligación de custodia y restitución determina su responsabilidad contractual, ( art. 1.766 y 1.101 C.C .), de modo que el perjudicado tiene derecho a exigir la íntegra reparación del daño, sin que en casos como el que nos ocupa (robo, pérdida del vehículo) se advierta motivo alguno para no seguir el mismo criterio que en aquéllos otros en los que la "restitutio in integrum" se exige en vía de responsabilidad extracontractual, es decir, en los supuestos de siniestro total de un vehículo como consecuencia de un accidente de circulación. En consecuencia, debe admitirse el incremento del 25% del valor venal del vehículo que reclama la actora, por cuanto que dicho valor se corresponde con unos índices o referencias estándar que efectúan las empresas y publicaciones especializadas del sector de mercado de vehículos de segunda mano, atendiendo a la marca, modelo y año de antigüedad, sin tener en cuentas otros muchos parámetros -así se deriva de la propia guía supereurotax aportada por el taller codemandado, en la que se alude a otros criterios para poder determinar pericialmente el valor correcto de un vehículo, tales como los kilómetros recorridos, el estado general del vehículo, reparaciones necesarias, etc.- y, por tanto, no puede considerarse como valor real del vehículo, ni equipararse al importe que habría de satisfacer el interesado para adquirir en el mercado de ocasión un vehículo de similares características, admitiendo la Sala en estos supuesto la aplicación de un moderado incremento que se cifra ente el 20 y el 30%.

En consecuencia, procede atender parcialmente la reclamación de la apelante, que resulta ajustada a los criterios dichos y que asciende a un total por este concepto de 11.392,33 euros, coincidente con el 25% sobre un total de 45.569,33 euros correspondientes al valor venal del vehículo, incluido el equipo opcional y los accesorios, una vez aplicado respecto de éstos la depreciación del 58,4%.

TERCERO

En cuanto a la aseguradora Groupama, en la póliza suscrita con el taller codemandado se describe el riesgo asegurado como "actividad comercial: Taller de automóviles de chapa y pintura (solo reparación)". El capital asegurado por continente es de 15.000 euros, y por contenido "según desglose" 325.000 euros. Las garantías contratadas son, entre otras muchas y por lo que ahora interesa, 18ª "responsabilidad civil (franquicia 100 euros) cobertura máxima 350.000 euros,, y dentro de ésta responsabilidad "explotación y patronal" Incluida. Y 19ª "Robo y Desperfectos" siendo la cobertura máxima 100%, tanto para continente como para contenido. Y en las condiciones Generales, integradas en la propia póliza, consta en el apartado "ampliación y/aclaración de coberturas": "Valor venal vehículos. Se hace constar expresamente que en el caso de que se incluyan vehículos dentro de la suma asegurada para contenido, el valor de indemnización de los mismos se establecerá a...

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