SAP Lleida 176/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2012
Fecha26 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 210/2011

Procedimiento ordinario núm. 468/2009

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cervera

SENTENCIA nº 176/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiseis de abril de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 468/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 210/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2010 . Es parte apelante Erica representada por el procurador Jordi Daura Ramón y defendida por el letrado Marc Ambros Pujol. Es parte apelada Victorio, representado por la procuradora Maria Ortiz Salillas y defendido por la letrada Rosa March Escue. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 19 de diciembre de 2010, es la siguiente: " F A L L O: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Xuclà Comas, en nombre y representación de DÑA. Erica, y en consecuencia, absuelvo a D. Victorio de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Erica interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de abril de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la Sr. Clemente al no haber acreditado la concurrencia del primer requisito para el éxito de la acción reivindicatoria entablada, cual es el justo título de dominio, siendo insuficiente el título hereditario invocado por la actora, en base a las escrituras de aceptación y manifestación de herencias en las que no consta inventariada la finca a la que se refiere el documento nº1 de la demanda.

Contra esta resolución se alza la parte actora alegando que se está considerando insuficiente el título aportado por esta parte sin valorar las pruebas practicadas que acreditan su condición de propietaria, siendo que la finca reivindicada fue adquirida en el año 1.947 por el abuelo de la actora Sr. Clemente a titulo de compraventa, que el heredero universal del Sr. Clemente era el padre de la actora, Sr. Jenaro, quien aceptó la herencia y, a su vez, instituyó heredera a la actora, aceptando ésta la herencia, y el hecho de que la finca no conste inventariada no determina que no hubiera sido adquirida en el año 1.947, habiendo quedado acreditado por la declaración testifical del Sr. Romulo que el padre de la actora dispuso de la finca de forma dominical, arrendándola al padre del testigo, quien a la muerte del Sr. Clemente continuó abonando la renta a la acota, según consta en el documento nº8 de la demanda, señalando el testigo que se trata de la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vallbona, y así lo reconoció también el padre del demandado en el documento nº 9 de la demanda. Por tanto, dice la apelante, aunque no conste la finca en las escrituras de aceptación, tanto la actora como su padre han actuado siempre en condición de poseedores dominicales de la mencionada finca, habiendo aceptado tácitamente la adjudicación de esta concreta parcela, disponiendo de ella frente a terceros y frente a la administración en calidad de propietarios, por lo que debe considerarse acreditado el requisito de la propiedad de la actora a efectos de ejercitar acción reivindicatoria, sin atender estrictamente al título formal otorgado, porque en otro caso se estaría exigiendo una prueba diabólica.

SEGUNDO

Aunque no se dice expresamente en el recurso estas últimas alegaciones de la recurrente -sobre la condición de poseedores dominicales de la finca y su actuación como tal "desde siempre" frente a terceros, tanto por la actora como por su padre Sr. Jenaro - parecen situarse en el ámbito de la prescripción adquisitiva o usucapión, y por ello lo primero que debe quedar claro es que la actora no funda su pretensión reivindicatoria en la prescripción adquisitiva, en virtud de la que pudiera haber llegado a adquirir la propiedad del terreno litigioso por la posesión durante el transcurso del tiempo, con los demás requisitos que la ley exige.

El art. 400 de la LEC establece que cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. La prescripción, sea extintiva o adquisitiva, no puede apreciarse de oficio, siendo necesaria la petición de parte legítima para que pueda ser estimada, mediante su oportuna y temporánea alegación, tanto si se invoca como fundamento de la acción como si se utiliza por el demandado como excepción. Es necesario, por tanto, que la parte a quien beneficia la articule expresa y oportunamente, de forma que permita a la contraparte conocer la postura procesal de quien la formula, para así poder ejercer debidamente su derecho de defensa. Y así lo exige también el art. 121-4 del Codi civil de Catalunya (LLei 29/2002, de 30 de diciembre, aplicable al supuesto de autos a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Única relativa al libro primero) al establecer dicho precepto que la prescripción no puede tenerse en cuenta de oficio por los tribunales, sino que ha de ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada.

En el presente caso en la demanda se invoca exclusivamente el art. 348 del C.C ., y el título de dominio que esgrime la demandante es el derivativo, por herencia de su padre, el Sr. Jenaro, quien a su vez habría adquirido la finca por el mismo título hereditario de su padre, el Sr. Clemente, quién adquirió la finca mediante contrato privado de compraventa de 1947 a la Sra. Valle, según consta en el documento nº1 de la demanda.

Sin embargo, resulta que como bien se dice en la sentencia de instancia, y admite la recurrente, esa finca adquirida en contrato privado en el año 1947 no consta en las sucesivas escrituras de manifestación y aceptación de herencia, ni en el inventario de fincas de las que eran propietarios cada uno de los causantes, por lo que a efectos de comprobar la efectiva concurrencia del justo título de dominio exigible para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ( art. 544-1 C.C .Cat.) resultaría insuficiente el simple título hereditario invocado por la actora, resultando de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución recurrida ( STS de 29 de junio de 1.996 ) si bien, con las matizaciones que seguidamente se dirán, porque lo que hace esta sentencia es recorrer los argumentos del recurrentes y, después, puntualizarlos, de forma que "... el recurrente entiende que no se ha probado en el proceso la titularidad dominical de la finca litigiosa en favor de la comunidad de bienes en cuyo beneficio litiga el demandante, para lo cual aduce que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, contenida en las sentencias anteriormente dichas, un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado.

El expresado motivo, en los dos apartados que lo integran, ha de ser desestimado, ya que la doctrina de esta Sala que invoca el recurrente, y que aquí se mantiene y ratifica, es aplicable tan sólo al supuesto en que el reivindicante trate de basar su titularidad dominical única y exclusivamente en un título genérico y universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato), sin adjudicación particional y concreta al mismo del bien que reivindica, pero no cuando en el proceso existan otros elementos probatorios que acrediten y corroboren la alegada titularidad dominical, como es el caso aquí contemplado, en el que la sentencia recurrida, valorando todas las pruebas practicadas en el proceso, como ya se ha expuesto extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, considera plenamente probada la titularidad dominical que, con relación a la finca litigiosa, corresponde a la comunidad de bienes en cuyo beneficio acciona el demandante...".

Esta misma doctrina jurisprudencial es la que aplicábamos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2009 (nº 400/09 ), siguiendo el criterio de la STS de 16 de mayo de 2000 en la que se señala que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio, añadiendo que "... la STS de 9 de mayo de 1997, también indica que aquélla doctrina sobre la insuficiencia del mero título hereditario "...no se aplica en términos absolutos...", y que "...los demandantes no sólo han probado el título hereditario sino que también se ha acreditado que el causante era el titular registral de la finca, y como también apunta la referida STS de 29-6-1996 la doctrina según la cual es insuficiente el mero título hereditario "...es aplicable tan sólo al supuesto en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR