SAP Madrid 40/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución40/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00040/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 96/11 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3951/2004

SENTENCIA Nº 40/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida el número de Rollo 96/11,, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado número 3951/04, seguida por delitos de estafa y falsedad, contra el acusado D. Agustín, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 /1969, hijo de José y de Antonia, con D.N.I. núm. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003 NUM004 de El Puerto de Santa María (Cádiz); habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Lidia García Crespo; como acusación particular la mercantil GRÁFICAS AGA S.L., representada por Procuradora Dª Mª Rocío Martín Echagüe y asistida de Letrado D. Joaquín Martínez Velasco; y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno y defendido por Letrado D. José Manuel García Amat, y como responsable civil directa DREAM PACKING S.L, con la misma representación procesal y defensa que el acusado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR RASILLO LÓPEZ quien expone el parece de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2 C.P . en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1, 250.1.5 ª y 74 C.P .; siendo el acusado D. Agustín, responsable criminal en concepto de autor, con concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica del art. 21 C.P . en relación con la 5ª del mismo artículo (reparación del daño) respecto del delito de estafa. Solicitando por el delito de falsedad la pena de 1 año y 10 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 #, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de estafa la pena de 1 año y 10 meses de prisión C.P. y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 #, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil el acusado indemnizará al legal representante de la entidad Gráficas Aga en la cantidad de 9898,70 #, siendo responsable civil subsidiaria la entidad DREAM PACKING S.L.

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 C.P . en relación con el art. 250, 3 º y 4 º y 74 CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390 y 74 C.P ., siendo el acusado D. Agustín autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando la pena de 3 años y 1 días de prisión y una multa de 10 meses a 10 # diarios por la estafa y 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 # por la falsedad. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gráficas Aga S.L. en 10.498,70 #, con responsabilidad civil directa de DREAM PACKING S.L.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución del acusado y alegó con carácter subsidiario la atenuante del art. 21.5ª C.P . (reparación del daño) y la analógica de dilaciones indebidas.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 2 de marzo de 2010.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Agustín

, mayor de edad, nacido el NUM000 /1969, sin antecedentes penales, actuando como administrador de DREAM PACKING S.L., en plan preconcebido y con intención de obtener un beneficio patrimonial, durante los meses de noviembre de 2003 a abril de 2004, presentó al cobro varias letras de cambio libradas por DREAM PACKING S.L, en las que aparecían como librada-aceptante en unas, la mercantil ESTÉE LAUDER y en otras, GRÁFICAS AGA SL.; letras que había elaborado el acusado y que no respondían a relación comercial alguna con la empresas libradas.

En concreto con relación a la entidad ESTEE LAUDER S.A confeccionó y descontó en el banco las siguientes letras de cambio en las que aparece como librada aceptante aquella entidad Estée Lauder SA y libradora Dream Packing S.L.: letra número 0A 3189680 por importe de 5.960,10 #, fecha de emisión 26/11/2003 y vencimiento 25/3/2004; letra número 0A 1994211 por importe de 7.210,05 # con fecha de emisión 9/12/ 2003 y vencimiento 15/04/2004; letra número 0A 1932180 por importe de 11.620 # con fecha de emisión 21/11/2003 y vencimiento 24/03/200; y letra de cambio por importe de 11.850,40 # con fecha de emisión 28/11/2003 y vencimiento 07/04/ de 2004. Estas letras no fueron pagadas por Estée Lauder a su vencimiento, siendo cargados los importes de todas ellas en la cuenta bancaria del acusado.

El acusado, que había sido empleado de la entidad Gráficas AGA SL,, confeccionó y descontó las siguientes cuatro letras de cambio, haciendo figurar como librada aceptante a Gráficas Aga SL y como libradora Dream Packing SL: letra de cambio número 0A 1908590 con fecha de emisión 4/08/2003 y vencimiento 8/12/2003 por un importe de 7.848 #; letra de cambio número 0A 3088299 con fecha de emisión 7/07/2003 y vencimiento 10/12/2003 por un importe de 3.960,20 #; letra de cambio número 0A 1818988 con fecha de vencimiento 2/08/2003 y vencimiento 15/12/2003 siendo su importe 11.180,50 #; y letra de cambio número 0A 2994642 con fecha de emisión 12/07/2003 y vencimiento 20/12/2003 por importe de 5.910 #. Todas estas letras de cambio fueron descontadas por el acusado en el Banco, quien le entregó su importe, procediendo a presentarlas al cobro a su vencimiento.

Asimismo confeccionó y descontó otra letra de cambio por un importe de 10.300 # que no se correspondía con ninguna deuda ni factura y que no fue pagada por Gráficas AGA S.L.

El día 20 de enero de 2004 el acusado emitió y firmó documento privado en virtud del cual reconocía que las letras de cambio antes referidas, en las que aparecía como librada aceptante Gráficas Aga SL, por importes de 7.848 #, 3.960,20 #, 11.180,50 # y 5. 910 # no correspondían con ninguna factura ni se habían contabilizada efectos fiscales. Y el día 27 de enero de 2004, el acusado firmó un reconocimiento en iguales términos respecto letra de cambio por importe de 10.300 #.

El día 1 de diciembre de 2004 el acusado procedió a pagar a Gráficas AGA S.L. 19.000 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores declarados probados hechos constituyen un delito continuado de falsedad de documento mercantil previsto y penado en los artículos 392, 390.1.2 º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248, 250. 6 º y 74 del Código Penal redacción dada por LO 5/2010, de 5 de junio, que resulta de aplicación por ser más beneficiosa al haber al haber suprimido como subtipo agravado la estafa con empleo de letra de cambio por el que se formula acusación por la acusación particular; además de haber fijado la cuantía de la gravedad de la estafa en 50.000 # (actual 250.1. 5ª CP) en lugar de los 36.000 # que venían siendo fijados por una consolidada jurisprudencia, si bien esta modificación no tiene transcendencia en el caso enjuiciado.

Así ha resultado de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad. El acusado en el juicio oral declaró que no recordaba los hechos respecto de las letras de cambio libradas contra la entidad Estée Lauder, ni recordar tampoco lo que en su día declaró en instrucción sobre esas cambiales, reconociendo que no ha tenido ninguna relación comercial con esta mercantil. En cuanto a las letras libradas contra Gráficas Aga S.L. declara que él libraba y firmaba las letras de cambio, pero que no las rellenaba, que las libraba en blanco, se las entregaba a D. Onesimo, de Tecnologías Handing, que era deudor suyo, para que se las firmaran clientes de Tecnologías Handing, realizando así esta empresa una cesión de crédito para pagar a la sociedad del acusado Dream Packing SL los trabajos que le había encargado y que le debía. Procediendo el acusado después a su descuento en el banco.

El acusado en instrucción dijo que las letras de cambio libradas contra Estée Lauder, en las que él aparecía como librado, fueron también firmadas por él en blanco y entregadas a D. Onesimo que se las devolvió con todos los datos, manifestando que se trataba de una cesión de crédito por parte de Tecnologías Handing, para el pago de la deuda habida con Dream Packing SL.

Así pues, el acusado viene a declarar que él se limitó a librar las letras de cambio en blanco, que entregó a D. Onesimo para que procediera a realizar a su favor una cesión de crédito, haciendo figurar como entidad librada (y por tanto deudora del acusado) a deudores de Tecnología Handing. Esta explicación no es creíble. Contrariamente, entendemos, con la prueba practicada, que fue el acusado quien extendió la letras de cambio objeto de este procedimiento, a sabiendo de la inexistencia de la deuda o negocio causal que reflejaban, para su posterior descuento en el banco.

La entidad Estée Lauder ha negado tajantemente haber tenido relación comercial con Tecnología Handing, no teniendo conocimiento que algún proveedor suyo hubiera subcontratado trabajos por ella encargados con dicha empresa...

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