SAP Sevilla 158/2012, 14 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 158/2012 |
Fecha | 14 Marzo 2012 |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4105341P20091002327
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 181/2012
ASUNTO: 100022/2012
Proc. Origen: 464/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Justiniano
Abogado:. FABIANA JIMENEZ BENITEZ
Procurador:. CARLOS GONZALEZ PEREZ-RIOS
S E N T E N C I A Nº 158/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 181/2012
P.ABREVIADO NÚM. 464/2010
En la ciudad de SEVILLA a catorce de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Justiniano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17/10/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Condeno al acusado Justiniano, como autor responsable de un delito de abandono de familia, definido y circunstanciado, a la pena de multa de dieciséis meses con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla, a indemnizar a Natividad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al fundamento jurídico tercero, y al pago de las costas ".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Justiniano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Se alega como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que sustente un pronunciamiento de condena.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución ; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
El recurrente alega insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia, de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Denunciando que con ello se ha vulnerado su presunción de inocencia, dado que lo único que quedó probado en el acto del juicio es que carece de recursos para abonara su hija, la pensión a la que está obligado.
Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una...
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