SAP Madrid 772/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2007:19479
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución772/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00772/2007

ROLLO nº 35/2007

Diligencias Previas nº 6200/05

Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid

SENTENCIA nº 772/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 26ª

Iltmos. Sres.:

Dª. Teresa Arconada Viguera

Dª. Fátima Durán Hinchado

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a 8 de noviembre de 2007.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 35/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguido de oficio por un supuesto delito de estafa y falsedad en documento publico y mercantil, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el acusado, D. Jesús Luis, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid, el día 14 de octubre de 1965, hijo de Rafael y Aurora, con domicilio en la Plaza DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Raquel Vilas Pérez y defendido por la Letrada Sra. Maria Dolores Garrido Ayala. Y como acusación particular CAJAMADRID representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y defendida por el letrado D. Oscar Enrique Gilsanz Martín.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Francisco Cucala Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa agravado por cometerse mediante cheque castigado en el artículo 62, 248 y 250.1.3º del CP y un delito de falsificaron en documento mercantil y oficial castigado en el artículo 391.1.2º y 392 del Código Penal, acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor, a Jesús Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera por el delito de estafa en tentativa la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco meses multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP y por el delito de falsificación en documento mercantil y oficial la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco meses multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP, y en ambos casos el pago de las costas procesales.

La acusación particular, en el acto de calificaciones definitivas, se adhirió a las peticiones del ministerio fiscal.

Segundo

La defensa del acusado Jesús Luis, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal y particular y solicitó la libre absolución.

Tercero

En último lugar se concedió la palabra al acusado que negó responsabilidad penal en los hechos.

Único.- El acusado Jesús Luis, con antecedentes penales no computables en la presente causa, proporcionó a una persona desconocida a la que denomina papito una fotografía suya que fue colocada en un DNI que originariamente correspondía a D. Bernardo, el cual había sido sustraído el día 23 de mayo de 2005 en Alcalá de Henares. El acusado la proporcionó sabiendo que dicha fotografía se iba a incorporar al DNI debido a que le iban a pagar por presentar un cheque nominativo a cobro.

La empresa Graficas Montereina SA en la localidad de Pinto emitió un cheque con numeración 9.129.627.5 con cargo a la cuenta corriente nº 2038 1020 39 6000144880 de la misma empresa, por importe de 374,58 euros a favor de Linde Material Hadling Ibérica con fecha de emisión y vencimiento de 13 de julio y 20 de julio de 2005.

El referido cheque fue sustraído y posteriormente escaneado por personas desconocidas suprimiendo del mismo las referencias al beneficiario, las fechas de emisión y vencimiento y el importe y colocando en lugar de las originales un importe de dos mil ochocientos setenta y cinco euros con cincuenta céntimos (2.875,50 euros) indicando como beneficiario a D. Bernardo y como fechas de emisión y vencimiento respectivamente el 20 de junio de 2005 y el 3 de agosto de 2005.

El día 3 de agosto de 2005, Jesús Luis, provisto del DNI original falso con su foto y del cheque escaneado y rellenado posteriormente con los datos diferentes a los originales, se personó en la sucursal de Cajamadrid situada en la calle General Ricardos nº 130 de Madrid, y presentó el cheque con intención de cobrarlo. El empleado le devolvió el DNI original tras efectuar fotocopia del mismo y cuando el bancario se dirigió al director de la entidad bancaria para hacer las comprobaciones oportunas de firma y autenticidad el acusado abandono la oficina sin llegar a cobrar el cheque.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de delito de estafa en grado de tentativa agravado por cometerse mediante cheque castigado en el artículo 62, 248 y 250.1.3º del CP y un delito de falsificación en documento mercantil y oficial castigado en el artículo 390.1.2º y 392 del Código Penal.

El Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 recuerda que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

El que la versión del acusado sea contradictoria con la de los testigos, no implica que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que tal y como indica la STS de 21 de junio de 2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los medios de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la ley, por dar mayor credibilidad a uno frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14 de julio de 1998, que recoge entre otras las de 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración de la prueba.

En el presente caso, existe prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En efecto, en primer lugar, contamos con la declaración del propio acusado quien ya ante el Juez de Instrucción afirmó (folio 84) que no había robado los cheques y que si fue a la sucursal de Cajamadrid en la calle General Ricardos a cobrar un cheque que le había dado un sudamericano. Afirma también que normalmente le llaman por teléfono para que vaya a cobrar los cheques ya que le dan el 10% del dinero que pagan y que le facilitan la documentación necesaria para cobrar el cheque afirmando finalmente que es toxicómano desde hace 22 años.

En el plenario, dijo que el 3 de agosto de 2005 fue a cobrar el talón pero que se puso nervioso y se fue del banco. Reconoce que portaba un DNI falso con su foto a nombre de Bernardo. También dijo que un sudamericano, papito, le daba 300 euros y en un sobre les daba el talón y el DNI. También dijo que entregó la foto y que dejó el DNI y el talón en la ventanilla. También afirmó que dejó el DNI original y que no sabía para qué era la foto. El no se preocupó de nada más que el dinero porque consumía de todo en ese momento.

Como se observa, en ambas declaraciones se observan elementos comunes y contradicciones. En cuanto a los primeros podemos indicar que el mismo reconoce haber estado el 3 de agosto de 2005 en la oficina de Cajamadrid de la Calle General Ricardos nº 130 de Madrid para intentar cobrar el cheque al que se hace mención en hechos probados. El sabía que este cheque era falso así como el DNI que portaba y con el cual debía cobrar el cheque. Todo esto lo hacía porque le pagaban 300 euros una persona desconocida sudamericana con apodo de papito y a la cual entregó de forma previa una foto suya.

En cuanto a las contradicciones se observa que en su primera declaración no niega que lo intentase cobrar mientras en la segunda afirma que no llegó a intentarlo. En la primera dice que le pagaban el 10% y en la segunda 300 euros por operación. En la primera no menciona nada de la fotografía y en la segunda que no sabía para que la entregó.

En cuanto a la foto la Sala considera que es imposible que el acusado no supiese que entregaba una fotografía para su incorporación a un DNI falso puesto que el mismo reconoce en instrucción que había cobrado con anterioridad otros talones (habla de 7 u 8) y por lo tanto, era perfectamente conocedor de la mecánica. Hasta tal punto que había dado su teléfono a dicho sudamericano para cobrar los que pudiese y así lo hizo, según él manifiesta. Por lo tanto, es imposible que al entregar la foto no supiese que se entregaba para incorporarla a un DNI falso con el que cobrar un cheque nominativo. Si estuviésemos hablando de un cheque al portador podría tener sentido pero no en un cheque nominativo. Máxime cuando ya tenía que haber entregado otras 7 u 8 fotos para incorporarlas a otros tantos DNI para poder cobrar los talones a los que...

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