SAP Madrid 140/2008, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución140/2008
Fecha18 Febrero 2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00140/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024818 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 744/2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1221/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE MADRID

De: Gaspar, Alonso, Carlos Antonio, Narciso, Fermín

Procurador: JAVIER CAMPOAMOR PÉREZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS CL. DIRECCION000 Nº NUM000, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

CL. DIRECCION000 CASAS Nºs. NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM000, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION001 Nºs. NUM004, NUM005 y NUM006.

Procurador: ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1221/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Gaspar, DON Alonso, DON Carlos Antonio, DON Narciso y DON Fermín, representados por el Procurador Sr. don Javier Campoamor Pérez y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 DE MADRID CASA Nºs. NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM000 y LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION001 DE MADRID CASAS Nºs. NUM004, NUM005 y NUM006, representadas por la Procuradora Sra. Dª Isabel campillo García y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimo la demanda formulada por D. Gaspar otros, contra LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nº NUM001, NUM007, NUM002, NUM003,Y NUM000 Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM004, NUM005 y NUM006, y la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revocan los de la resolución apelada, en la medida en que se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La acción, ejercitada en la demanda, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los demandantes a suprimir barreras arquitectónicas mediante la instalación de un ascensor, fue desestimada en la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, quien consideró que no se reunían los requisitos exigidos por la citada Ley, en cuando al grado de discapacidad de los solicitantes y respecto a las obras que afectaban a la estructura del edificio.

TERCERO

Debe en primer lugar tenerse en cuenta, que como bien destaca la Sentencia de instancia, la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, se asienta en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad, amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título 1 otorga a todos los ciudadanos. Derechos entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas.

Como precedentes legislativos, se mencionan en su exposición de motivos, la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las Juntas de Propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la norma mencionada un instrumento añadido a aquéllos, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación.

En cuanto a su contenido, su artículo 1, fija la finalidad de la norma, siendo ésta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo cómo las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, a modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley.

Los beneficiarios de estas medidas, a tenor de lo prevenido en el artículo 3, tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas, lo que se equipara en el artículo 1-3 de dicha norma con los mayores de setenta años, sin que sea preceptivo que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía; b) ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

La apelante en el presente supuesto cuestiona en su recurso que tal como razona la sentencia de instancia no se haya probado la concurrencia de los anteriores requisitos.

Los recurrentes defienden la idoneidad del proyecto presentado para la instalación del ascensor y así salvar las barreras arquitectónicas que les afectan, lo que es rechazado por la sentencia de instancia. Considerando dicha resolución que en dicho proyecto el aparato elevador no cumple la finalidad perseguida pues da lugar a desembarques en los rellanos medios, debiendo subir los vecinos ocho peldaños, siendo imposible en la planta 1ª y 2ª, y que su capacidad es para cuatro personas, cuando la normativa exige para que sea apto para minusválidos, que tenga tal capacidad para seis personas.

La Sala tras auditar la grabación y estudiar los dos informes técnicos obrantes en actuaciones, siendo uno de ellos el proyecto de instalación, considera que es un dato manifiesto, que las obras proyectadas «reducen sensiblemente» aunque no suprimen las barreras arquitectónicas por que es evidente que de los rellanos a las viviendas existen unos peldaños que hay que salvar, pero también lo es, que los peldaños quedan reducidos a ocho y no hay que subir todas las escaleras andando. Siendo obvio que esto supone una mayor facilidad, comodidad o accesibilidad, pues no es lo mismo subir unos peldaños de la escalera que esta en su totalidad, como sucede en la actualidad, para subir al piso correspondiente.

Resulta una evidencia que para todas las personas afectadas por una discapacidad que la limitación que puede suponer subir o bajar la escalera completa, la reducción a los ocho escalones del rellano a su vivienda, supone una importante ventaja a la hora de acceder a dichas viviendas, máxime cuando además puede suceder que en ocasiones esta subida y bajada se realice con carga. En cuanto al imposible acceso debe restringirse a la planta Primera, pues en la Segunda existe discrepancia entre los dictámenes de los peritos que no ha sido salvada a favor de uno u otro, y por tanto no se puede considerar probada tal aseveración sobre la inaccesibilidad desde esta segunda planta. Y en lo que afecta a la Primera planta, sorprende que se pueda plantear tal cuestión como un óbice a la idoneidad del elevador, cuando no consta que los vecinos de...

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