SAP Barcelona 211/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución211/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1057/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 1498/09

Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 211

Barcelona, 2 de mayo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1057/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2011 en el procedimiento nº 1498/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente EDITORIAL LANCELOT, S.L. y apelado CONSORCIO PYMES, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ACUERDO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de CONSORCIO PYMES, S.L. contra la entidad EDITORIAL LANCELOT S.L, CONDENANDO A LO SIGUIENTE:

  1. - La demandada cesará en su conducta y se abstendrá de volver a vulnerar el honor de la actora en el futuro.

  2. - Se condena a la publicación de esta sentencia, a costa de la demandada, en el mimo medio y ámbito en el que se divulgó la noticia que infringió el honor de la actora (Boletín de Información Copyright 2006 Editorial Lancelot S.L.).

  3. - Asimismo deberá indemnizar a la actora en la suma de dos mil novecientos diecinueve euros con treinta y nueve céntimos (2.919,39 #), en concepto daños morales, cantidad que devengará el interés legal que se incrementan en dos puntos hasta el cumplimiento íntegro de la misma.

Se imponen a la demandada las costas procesales.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso El presente procedimiento tiene por objeto un artículo publicado en la revista semanal LANCELOT y que fue alojada en la propia página web de la editorial demandada en el apartado titulado "Resumen de Noticias". En este artículo se advertía a empresas y autónomos de una supuesta práctica fraudulenta de la empresa demandante, que tiene por objeto social la prestación de servicios relacionadas con la publicidad, consistente en pasar al cobro recibos bancarios sin la autorización de aquéllos por la inserción de un espacio publicitario en un supuesto "Directorio de la Pequeña y Mediana Empresa".

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada y condenó a la editora del medio a pagar la indemnización de 2.919,39 euros reclamada al considerar que dicha cantidad era moderada pues equivalía al 5% de los ingresos mensuales de explotación del ejercicio 2008, y que el conflicto planteado entre los derechos al honor y la libertad de información debía resolverse en favor del primero por entender, de una parte, (a) que la demandada había empleado expresiones vejatorias al tildar de "confuso" el nombre de la demandante, relatar su "modus operandi" destacando que los cargos bancarios se hacían sin autorización y atribuirles, en última instancia, la comisión de un delito de estafa por más que pretendiera disimularse bajo la palabra "supuesta". Y de otra parte, (b) porque la noticia publicada no superaba el estándar de veracidad que viene exigiendo la doctrina constitucional en la materia y que, resumidamente, niega la protección constitucional a quienes transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones, de suerte que cuando se exige que la información sea "veraz" se está estableciendo más un deber de diligencia sobre el informador que privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas destacando como en el caso de autos por la editora demandada no se hicieron las averiguaciones mínimas imprescindibles.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando, como primer motivo de impugnación y al amparo del artículo 9 LECi, la falta de capacidad jurídica de la actora pues la sociedad demandante se encuentra disuelta en la actualidad, señalando asimismo que aun cuando la ley las sociedades disueltas conservan su personalidad jurídica, la ley exige que estás lleven asociado a su nombre la expresión "en liquidación" requisito el cual no cumple la demandante en estos autos. En segundo lugar, niega haber vulnerado el honor de la demandante pues no ha empleado ninguna expresión vejatoria. Como tercer motivo alega el error en la valoración de la prueba por cuanto no considera satisfactoriamente acreditados los perjuicios que se dicen sufridos. Y finalmente como cuarto y último motivo, se alega que los daños no se pueden fijar en relación a un porcentaje de ingresos de explotación de la actora sino de acuerdo con las circunstancias previstas en el artículo 9 de la propia ley, esto es, la gravedad de la lesión efectivamente producida teniendo en cuenta para ello la difusión o audiencia del medio y que su web tiene muy poca difusión y que dicha noticia no se publicó en la primera página de la revista digital, sino en una segunda página.

SEGUNDO

El artículo cuestionado

Dispone la LO 1/82 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que este derecho fundamental, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas ( art. 1) y que dicha protección civil quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ( art. 2.Uno), señalando esta misma ley que se considera una intromisión ilegítima " la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación " (artículo 7.7).

De otra parte, la noticia publicada en la página web de la editorial Lancelot que se denunciaba como lesiva del derecho al honor de la parte demandante era la siguiente:

Aviso a empresas y autónomos

En estos días una sociedad limitada que responde al nombre confuso Consorcio PYMES está cargando recibos bancarios a empresas y autónomos por la inserción de espacios publicitarios para una supuesta guía llamada "Directorio de la Pequeña y Mediana Empresa". Este Trasmallo ha podido informarse que la mayoría de los empresarios no han autorizado dichas inserciones de publicidad y, sorprendentemente, le cargan en sus cuentas una cantidad que, según los casos que conocemos, asciende a más de 300 euros. El procedimiento que usa la autotitulada Consorcio PYMES, SL. es a través de la vía telefónica y preguntan los datos de la empresa, sin especificar que la publicidad es de pago para publicarse en un supuesto directorio de la pequeña y mediana empresa. En definitiva, a nuestro parecer, se trata de una supuesta estafa, por lo que avisamos a los empresarios...

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