SAP Valladolid 220/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha21 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00220/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 650/11

SENTENCIA Nº 220/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario nº 126/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada "CONSTRUCTORA GESTICOS, S.L.", con domicilio social en Wamba (Valladolid), representada por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, y como demandada-apelante "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.", con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y asistida por el letrado

D. isidro de Benito Gutiérrez; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4.12.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CONSTRUCTORAS GERTICOS, S.L. contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 88.246,85 #, cantidad que devengará el interés legal del dinero vigente el día 10- 5-2010, incrementado en un 50% y desde dicha fecha ( sin que pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la misma), condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la compañía aseguradora demandada, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" para resolver como lo hace, teniendo en cuenta las especiales circunstancias fácticas del supuesto examinado por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Con su primer motivo de recurso la parte apelante denuncia que no es razonable que la parte actora se acoja al contenido de la póliza del contrato de seguro aportado por la recurrente (folios 28 al 49) solo en lo que le beneficia pero no en lo que le perjudica. Menciona específicamente la exclusión prevista en el apartado t) de la página 8 de la póliza. Carece de razón que se mencione esa exclusión pues si bien es cierto que esa exclusión se refiere a daños que afecten a la estabilidad de la estructura de los edificios, techos, suelos, paredes y muros colindantes a las obras en que se realizan los trabajos cubiertos por la póliza, en la propia póliza, más adelante, en la página 11 que también menciona el recurrente en su motivo, se amplia la responsabilidad civil a los bienes colindantes y se recoge literalmente en el apartado de riesgos cubiertos por esa modalidad que queda cubierta la responsabilidad civil extracontractual imputada al asegurado por los daños que afecten a la estabilidad de la estructura de los edificios, techos, suelos, paredes y muros colindantes a las obras en que se realizan los trabajos cubiertos por la póliza. Aparece ampliada la cobertura también a esos daños y no se entiende porqué la parte menciona como excluido lo que después específicamente se pacta y contrata ampliando la cobertura básica de la póliza, cuando además se recoge que la adopción de esta cobertura supone la derogación de la exclusión del apartado t) reseñado. Como causas de exclusión señala también las de las letras a) y b) recogidas en la página 11 que sí se refieren a la cobertura específica de bienes colindantes. Arguye que en realidad no se trata de cláusulas limitativas de derechos sino de delimitación del riesgo. La cuestión no puede decidirse de manera apriorística sino según la particular forma en que aparece redactada la exclusión. Si damos lectura a la póliza en su conjunto a ninguna de las exclusiones que contiene se la denomina literalmente como cláusula limitativa de derechos utilizando los términos del art. 3 de la Ley del contrato de seguro . Solo se utiliza la expresión "exclusiones". Por tanto en cada exclusión deberá analizarse si supone una verdadera limitación de los derechos del asegurado respecto a la cobertura básica y general. Indicio notable de que en el caso analizado las mencionadas en las letras a) y b) invocadas se trata de verdaderas cláusulas limitativas es que se destacan especialmente en la póliza con letra...

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