SAP Zamora 77/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 271/2.011

Nº Procd. Civil : 385/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 77

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 385/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2.011 ; seguidos entre partes, de una como apelante y apelada la demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES AURELIO S.L., representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. RAMIRO DÍEZ BAYÓN, de otra como apelada y apelante la demandante MANUEL OTERO E HIJOS S.L ., representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por le Letrado D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelada la compañía de seguros MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, en situación procesal de rebeldía.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de MANUEL OTERO E HIJOS S.L.:

Declaro que CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES AURELIO MIGUELEZ S.L. ha incumplido las obligaciones descritas en el cuerpo de la demanda las cuales estaban asumidas en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 20-12-2007, debiendo estar y pasar por esa declaración y se condena a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES AURELIO MIGUELEZ S.L al pago de la cantidad de 26.415 euros a favor de la actora, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y los intereses devengados por mora procesal una vez dictada la resolución, en su caso, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES AURELIO MIGUELEZ S.L. debo absolver y absuelvo a MANUEL OTERO E HIJOS S.L. de las pretensiones de la misma, con imposición a la demandada-reconviniente de las costas causadas en la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada y demandante los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Benavente el 12 de mayo de 2011, por la que se estimó parcialmente la demanda, se condenó a la demandada al pago de la cantidad de 26.415 # y se desestimó la demanda reconvencional, es recurrida por ambas partes que pretenden la estimación íntegra de sus pretensiones.

Por razones de sistemática, la primera de las cuestiones que resolveremos es la de naturaleza procesal que se plantea por la parte actora respecto de la oposición de la demandada que se refiere a la ineficacia de los pactos en los que se basó la demanda.

SEGUNDO

Debemos recordar que la parte actora ejercita su demanda, y solicita la condena de la demandada, basándose entre otros en el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2007, por D. Maximo y D. Rubén, que actuaban respectivamente en representación de Manuel Otero e Hijos, S.L. y Bodegas Otero S.A. y Construcciones y Promociones Aurelio Miguélez S.L. y que la demandada contesta a las pretensiones de la demandante oponiendo la ineficacia de dichos pactos por vicio en el consentimiento.

La primera cuestión que debemos resolver, como hemos señalado anteriormente, es la de si es posible alegar la ineficacia del negocio jurídico por defecto de consentimiento, por medio de excepción o si, la misma debe pretenderse por medio de reconvención. A este respecto se viene diferenciando entre la ineficacia del negocio jurídico por nulidad radical y la ineficacia por nulidad no radical o anulabilidad. En el primero de los supuestos resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 408,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la alegación de la nulidad absoluta del negocio jurídico por vía de excepción en la contestación a la demanda y establece la posibilidad de trámite de contestación para el actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 ). Esta posibilidad, sin embargo, no está prevista para los supuestos de anulabilidad y la doctrina jurisprudencial cuando diferencia ambas hace referencia también a la diferenciación del tratamiento procesal a este respecto se pueden citar Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992, recogiendo que, a diferencia de la nulidad radical de un contrato, la cual puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, no puede hacerse valer por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. En este caso y aunque esta Sala considera que técnicamente, lo que se está alegando es la ineficacia con base a un vicio en el consentimiento y que la misma debe ser calificada como un supuesto de anulabilidad que debería haberse ejercitado por medio de reconvención, dado que los vicios del consentimiento o el consentimiento prestado por error son supuestos encuadrables en la ineficacia prevista en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, como la demandada parte de la inexistencia de consentimiento al haberse prestado éste de "forma impuesta" bajo la amenaza de prolongación de la suspensión de la obra con enormes pérdidas económicas y podría interpretarse que lo que se está alegando es que consentimiento fue prestado con intervención de dolo por la parte contraria e incluso la inexistencia de causa, entraremos a resolver sobre la misma..

TERCERO

En materia contractual, la ineficacia del negocio jurídico debe tratarse desde el prisma o principio general de la conservación del negocio jurídico, recogido, por ejemplo, en el artículo 1284 del Código Civil, y acogido por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990; RJA 2302/1990, y ( Sentencias del Tribunal Supremo como la de fecha de 22 de octubre de 1992; RJA 8594/1992 ). Desde este punto de vista se exige para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, la prueba de que la persona haya incurrido en una equivocación sustancial al contratar.

De este modo debe ponerse de manifiesto los supuestos de dolo civil que se califican por que la intervención de uno de los contratantes se caracteriza por la astucia, maquinación o artificio que constituye el motivo esencial y determinante de la decisión del consentimiento de la otra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999; RJA 6199/1998 y 9380/1999 ). La doctrina jurisprudencial viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio...

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