SAP Burgos 258/2012, 28 de Mayo de 2012

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2012:579
Número de Recurso88/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2012
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 88/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 5/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM 00258/2012

En Burgos, a veintiocho de Mayo del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ABANDO NO DE FAMILIA, contra Jon, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Francisco Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado Dº Javier Martínez Arranz; como Acusación Particular Paula representada por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y asistida por el Letrado Dº David Goldaraz, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Paula, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Jon ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 47/12 de fecha 16 de Febrero de 2.012, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Auto de fecha 14 de Julio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro en el Procedimiento de Medidas Provisionales Coetáneas nº 422/11 se atribuyó la guarda y custodia de los menores a su madre Paula, estableciéndose en concepto de pensión alimenticia a favor de los menores y que había de satisfacer el padre, el acusado Jon la cantidad de 300 euros mensuales para ambos hijos, que serían pagados dentro de los quince primeros días de cada mes en doce mensualidades al año, actualizándose a partir del 1 de Enero de cada año una vez se publique el IPC interanual por el INE. Igualmente había de satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, siempre que se acrediten suficientemente, sean previamente consultados con él o autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia de los padres.

Que el acusado no ha satisfecho cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia de los menores por carecer de medios económicos para ello. "

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 16 de Febrero de 2.012 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Jon del delito de abandono de familia por impago de pensiones de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Paula, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 14 de Mayo de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paula alegando: no estar conforme con la valoración de la prueba, puesto que una correcta valoración al respecto, determina que se cumplen los elementos objetivos del tipo, siendo un hecho admitido por el propio acusado que desde Agosto de 2.011 al 14 de Febrero de 2.012 (fecha de celebración del juicio) no ha ingresado el importe correspondiente a la pensión de alimentos de sus hijos menores, ni la mitad de los gastos extraordinarios. Por lo que tal reconocimiento genera una mutación de la carga de la prueba correspondiendo al mismo acreditar la imposibilidad material de su abono. Así como con referencia, también, en sus alegaciones a que en la fecha del Auto de 14 de Julio de 2.011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro en el Procedimiento de Medidas Provisionales coetáneas nº 244/11, el acusado había venido percibiendo el subsidio por desempleo de 426 #, entre el 28 de Diciembre de 2.010 y 27 de Junio de 2.011, a efectos oficiales no tenía ningún ingreso, y sin embargo, acordó el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de sus dos hijos comunes de 300 # mensuales, por lo que era al mismo a quien correspondía probar que el impago se produjo por circunstancias sobrevenidas determinantes de imposibilidad objetiva de pago. Mientras que se añade, que por el contrario, existen datos que permiten afirmar el mantenimiento de la capacidad de pago del acusado: por una parte, al no haber solicitado la modificación de medidas, así como haber alcanzado un acuerdo en el procedimiento de medidas definitivas nº 411/11 en los mismos términos que el Auto de medidas previas, fijando en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos 300 # mensuales; por otro lado, el acusado tanto el 14 de Julio de 2.011 como el 14 de Febrero de 2.012 se anunciaba en Internet como autónomo extranjero y empresa dedicada a las instalaciones en obras en construcción y construcción civil, tanto en España como en Portugal; además, que ha percibido una prestación subsidio desempleo desde el 30 de Julio de 2.011 al 11 de Agosto de 2.011 y desde el 12 de Septiembre de 2.011 al menos hasta la fecha de emisión el 9 de Febrero de 2.012, por importe mensual de 426 #. Reiterando que en la actuación del acusado concurren la totalidad de los elementos definitorios del delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal, solicitando la condena del acusado por este delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses y 15 días de Prisión y costas, incluidas las de la Acusación Particular, y que indemnice a sus dos hijos menores, a través de su madre, en la cantidad de 2.100 #, por la pensión alimenticia de los meses de Agosto de 2.011 a Febrero de 2.012, ambos inclusive, y en 153 # que debió satisfacer por gastos extraordinarios producidos desde el mes de Agosto de 2.011 hasta la fecha de celebración del juicio oral, cantidades que deberán incrementarse con el correspondiente interés legal.

Mientras en la sentencia recurrida se llega a la conclusión en el presente caso, "que siendo cierto que el acusado no ha abonado las pensiones alimenticias que debía satisfacer a favor de sus hijos menores de acuerdo con lo establecido en el Auto de 14 de Julio de 2011, que obra a los folios 30 y siguientes, como declaró la testigo Paula en el acto del juicio oral, también es cierto y ha sido probado que el impago se produjo no de manera consciente y voluntaria, sino por circunstancias sobrevenidas determinantes de la imposibilidad objetiva de pago, (en base a la documentación obrante en las actuaciones).

Por lo que, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta que el delito de abandono familiar por impago de la pensión por alimentos fijada por resolución judicial, tipificado en el art. 227.1 º y 3º del Código Penal, establece "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses". (Apartado 1 redactado por art. único septuagésimo sexto LO 15/2003 de 25 Noviembre, con entrada en vigor el 1 de Octubre de 2.004), y 3º "La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.".

Y en relación a este tipo penal se indica que las consecuencias inherentes al principio de intervención mínima, básico en el campo penal, obliga a la interpretación de las normas legales de conformidad con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, y la existencia dentro del campo civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan resolver, en la medida en que ello es humanamente posible, los problemas derivados de las situaciones de crisis matrimonial, imponen...

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