SAP La Rioja 191/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2012
Fecha22 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00191/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 164/2012

SENTENCIA Nº 191 DE 2012

En la ciudad de Logroño a veintidós de mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 228/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 164/2012, en los que aparece como parte apelante DOÑA Adoracion, y como apelada DOÑA Cecilia, representada por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por la Letrada DOÑA CRISTINA ZUBIETA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Adoracion contra Doña Cecilia, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por doña Adoracion se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 26 de Abril de 2012 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER. CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Adoracion reclama en juicio verbal, en ejercicio de la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil y de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil y 25,26 y 27 de la LGCU, la condena de doña Cecilia a abonarle la suma de 777,20 euros, precio pagado por la demandante por un lavabo cuya fabricación y suministro encargó a la demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, acogiendo la excepción de prescripción alegada por la demandada, por el transcurso del plazo de tre años previsto en la norma que estima de aplicación, artículo 9.3 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .

TERCERO

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza la apelante, alegando en síntesis en el escrito de recurso que no es de aplicación la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, no invocada en la demanda, en la que se ejercitan las acciones de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil y de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil, sujetas al plazo general de prescripción de quince años; y que se ha acreditado que el lavabo presenta defectos que lo hacen inhábil para el fin que le es propio, por lo que procede la resolución contractual con abono del precio pagado por el mismo.

CUARTO

Son hechos reconocidos por las partes actora y demandada que doña Cecilia se dedica a la fabricación de accesorios en vidrio con la técnica de fusing; doña Adoracion y doña Cecilia acordaron la venta, previa su fabricación con la técnica señalada, de un lavabo de vidrio, por precio de 777,20 euros, que fueron abonados por la demandante en fechas 4 y 17 de Enero de 2007, siendo entregado el lavabo en fecha 14 de Enero de 2007.

Alega la parte demandante que el lavabo fue colocado en el cuarto de baño de su vivienda siguiendo las indicaciones de doña Cecilia, y que desde su colocación el agua del grifo quedaba retenida en el pozo sin desaguar totalmente, por un error de diseño, por no estar bien nivelado y por estar torcido el frontal. Que avisada de tal circunstancia, doña Cecilia acudió a la vivienda de la demandante y agrandó el agujero del desagüe con un rotaflex, causando una fisura en el vidrio del lavabo. Y que las grietas y fisuras del lavabo lo hacen inútil como lavamanos y como pieza decorativa.

QUINTO

Como acertadamente razona el juez a quo, es de aplicación al presente caso la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, por remisión del artículo 11.1 de la Ley 26/1984 d 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ambas Leyes derogadas por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; pero vigentes al momento de la suscripción del contrato de compraventa del lavabo que nos ocupa.

Y como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, el marco legal de garantía de dicha Ley tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas. Y añade que las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en la ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.

La disposición adicional de la Ley 23/2003, señala que "El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Pues bien, las acciones de saneamiento por gravámenes o defectos ocultos de la cosa vendida, se regulan en los artículos 1484 y ss. del Código Civil . El art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil, para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción "quanti minoris", solicitando una rebaja del precio en...

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