AAP Tarragona 35/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2012
Número de resolución35/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 3a

Apel lació 361/11

Execució títol no judicial 1003/09 del Jutjat de 1a Instància 3 de Valls

I N T E R L O C U T Ò R I A

PRESIDENT

Il lm. Sr. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRATS

Il lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA

Il lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 26 de març de 2012

Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel lació interposat per Jacinto, representat en aquesta instància pel Procurador/a Sra. García Solsona i defensat pel Lletrat Sr. Canela i Ferré, contra Interlocutòria del Jutjat de 1a Instància 3 de Valls de data 23-12-2010, en procediment d'Execució de títol no judicial 1003/09, sent executant Eloy i executats el recurrent, Avícola Alt Camp S.L., Granja La Fonollosa S.L., Ramaderia Alt Camp S.L. i Granja Surià S.L., no havent comparegut en aquesta alçada els últims.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En data 19-4-2011 es va presentar per Jacinto i altres -que no han comparegut en aquesta alçada- recurs d'apel lació contra la Interlocutòria d'instància, que disposava desestimar l'oposició presentada pels mateixos a l'execució despatxada per motius de fons amb costes.

SEGON

Eloy en data 12-7-2011 es va oposar al recurs.

TERCER

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

VIST i sent el Ponent l'Il lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA,

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

Interposat recurs d'apel lació per tots els executats, Jacinto, Avícola Alt Camp S.L., Granja La Fonollosa S.L., Ramaderia Alt Camp S.L. i Granja Surià S.L., no han comparegut en forma davant d'aquest Tribunal Avícola Alt Camp S.L., Granja La Fonollosa S.L., Ramaderia Alt Camp S.L. i Granja Surià S.L., per la qual cosa procedeix declarar desert dit recurs pel que fa a aquests, amb imposició de les costes del mateix, segons estableix expressament l' art. 463.1 LEC i pacífica doctrina tant del TS com d'aquesta Audiència:

"Constatándose la falta de personación de la parte apelante en esta alzada no obstante haber sido debidamente emplazada, y habiendo reconsiderado esta Sala su criterio mantenido en precedentes resoluciones en orden a las consecuencias de esa falta de personación, -según el cual sólo provocaba la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actuación alguna en esta instancia y, por ende, el rechazo "a limine" de la prueba que en su caso hubiese sido propuesta, sin que hubiese lugar a notificarle resolución alguna salvo la que ponga fin a la misma-, a la vista de la doctrina que de forma reiterada ha sido expuesta en recientes Autos de fecha 17-05-05, 24-05-05, 31-05-05, 7-06-05 y 21-06-05 por el Tribunal Supremo, que de forma contundente señala textualmente ""...La consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la L.E.C. 2000 es evidente y lógico que el que recurre tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado, y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid arts 840, 1696 y 1704 de la antigua L.E.C . de 1881), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el art 149 2 º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del art 463.1 de la L.E.C. 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional "a quo" ( arts 458.1 y 471 y 481.2 L.E.C. 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado que recibe los escritos de oposición e impugnación ( art 461 L.E.C. 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo ( arts 473 y 483 L.E.C. 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts 474 y 485), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes..."", entendiendo que la consecuencia que debe anudarse a la falta de personación del apelante es la declaración del recurso como desierto; procede, por tanto, en este caso hacer dicha declaración, dejando expresa constancia del cambio de criterio que implica esta resolución.

En materia de costas, y si bien la L.E.C. 2000 no contiene mención expresa en orden a la imposición de costas en estos casos, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 458.2º de la citada Ley Procesal que preceptúa que la no presentación del escrito de interposición del recurso conlleva la declaración de desierto del recurso de apelación, y que la resolución que así lo declare, impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere", procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada si las hubiere".

SEGON

Resolent doncs el recurs interposat per Jacinto, despatxada execució de títol no judicial els executats varen oposar-se al legant motius processals i de fons.

El Jutjat, per Interlocutòria de data 23-12-2010, va estimar un dels motius processals i va desestimar el de fons oposat per Avícola Alt Camp S.L., Granja La Fonollosa S.L. i Ramaderia Alt Camp S.L., imposant les costes respecte a aquest motiu de fons a aquests executats.

Interposa recurs l'executat Jacinto al legant que no es faci imposició de costes respecte a la desestimació del motiu de fons.

TERCER

Procedeix examinar primer si el recurrent té legitimació, com a perjudicat per la resolució que impugna, per a poder recorre en apel lació la mateixa en allò que impugna.

Com diu la SAP Tarragona, sec. 1ª, S 10-2-2005, nº 81/2005, "tal y como ya declaramos en la sentencia de 2 de febrero de 2004, el gravamen es lo que legitima al apelante, debiendo tomar como referencia la parte dispositiva de la sentencia, y por ello únicamente están legitimados para apelar quienes sufren el gravamen o perjuicio a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugnan, lo que constituye un requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso, ya que carece de legitimación para recurrir la parte que no viene gravada ni perjudicada por la resolución dictada".

I l' AP Madrid, sec. 10ª, S 24-4-2006, nº 271/2006 : "como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia, de la que es un ejemplo la Sentencia de 29 de octubre de 1990, "el...

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