SAP Baleares 306/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha25 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00306/2012

SENTENCIA Nº 306

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

DON MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veinticinco de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 727 /2007, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

N.2 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 436 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Rafaela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA JUAN FEMENIA, asistida por el Letrado D. JUAN ALEMANY ROSSELLO, y como parte apelada, Dña. María Teresa, no personada en esta alzada.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 436 /2011 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "1.- Se desestima la demanda interpuesta por Dña. Rafaela contra doña María Teresa, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. 2.- Se estima la reconvención interpuesta por doña María Teresa contra doña Rafaela, y, en consecuencia, se declara que doña María Teresa es la propietaria del camino que, a continuación del camino vecinal que procede de la calle Mayor de Lloret de Vista Alegre, arranca al inicio de la finca catastral nº NUM000, constituida por las fincas registrales número NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, propiedad de la demandada reconvenida doña Rafaela y discurre por su lindero este hasta llegar a la edificación existente en la finca registral número NUM007 propiedad de doña María Teresa

, con una longitud de 60 metros y un ancho medio de 3 metros cuadrados; se condena a doña Rafaela a estar y pasar por la anterior declaración y a elevar a escritura pública el contrato verbal de compraventa que se ha indicado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia y a otorgar cuantos otros documentos públicos sean necesarios para segregar la indicada porción de terreno de la finca de su propiedad, todo ello sin perjuicio alguno de los derechos adquiridos por terceros de buena fe y, especialmente, respecto de las servidumbres de paso constituidas por escritura pública de fecha 5 de agosto de 2000, las cuales subsistirán íntegramente

en todo su derecho. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

Dicha Sentencia ha sido recurrida por la parte actora Rafaela .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se señaló el día 11 de junio del año en curso, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso, solicitó la declaración de que no existe derecho de paso el camino que discurre por el lado ESTE de la parcela nº NUM000 del polígono NUM008 de LLORET de VISTA ALEGRE, integrada por las fincas registrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 propiedad de la actora condenando en consecuencia a la parte demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

La demandada se opuso y ejercitó acción declarativa de dominio sobre la porción de camino vecinal que afirma adquirió por contrato verbal entre 1950 y 1955, con una longitud de 60 metros y un ancho medio de 3 metros y con una extensión superficial aproximada de 202,51 metros cuadrados que, según reclama en su demandad reconvencional, pertenece al titular de la parcela 1479, añadiendo a las peticiones de condena a estar y pasar por la anterior declaración y elevar a público y como consecuencia de la aceptación expresa y sin contraprestación de Don Victor Manuel .

La sentencia de Instancia desestimó la demanda y estimó la demanda reconvencional, declaró que DOÑA María Teresa (hija de Don Victor Manuel ) es la propietaria del camino que discurre a continuación del camino vecinal que procede de la calle Mayor de Lloret de Vista Alegre, arranca al inicio de la finca catastral nº NUM000,constituida por las fincas registrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 propiedad de la demandada reconvenida y discurre por su lindero este hasta llegar a la edificación existente en la finca registral nº NUM007 propiedad de DOÑA María Teresa con una longitud de 60 metros y un ancho medio de 3 metros y una extensión superficial aproximada de 202,51 metros cuadrado, condenando a la actora /demandada en reconvención en consecuencia.

La apelante interpone recurso e invoca, con numerosos argumentos, errónea y arbitraria interpretación de la prueba practicada.

Afirma que el único hecho controvertido es la titularidad del camino que discurre por el límite Este de la parcela NUM000 del polígono NUM008 de LLORET DE VISTA ALEGRE, por lo cual interesa que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso presentado y, en su virtud, se revoque la de Primera Instancia, absolviendo a sus representados e imponiendo las costas a la parte actora.

La representación procesal de la SRA. María Teresa se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no existe servidumbre porque la finca es propiedad de la actora reconviniente por lo cual interesa que se dicte Sentencia confirmando en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Inca, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En la demanda cuya estimación se reclama en esta instancia se impetra pronunciamiento estimatorio de la acción negatoria de una servidumbre de paso.

Reconocida a favor de fincas lindantes por la derecha y negada con la que linda por la izquierda.

En una aproximación al concepto puede decirse que las servidumbres son derechos reales limitados de goce sobre un inmueble que se caracterizan porque el goce se restringe a determinados servicios o utilizaciones.

Son caracteres de la servidumbre

  1. Predialidad e Inherencia;

  2. Nemine Res Sua Servit;

  3. Inseparabilidad;

  4. Utilidad y posibilidad;,

  5. Indivisibilidad; 6º Permanencia;

En el supuesto específico de autos, este Tribunal analizando la prueba practicada no comparte los razonamientos del Juez "a quo".

Como resume la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres Sentencia núm. 230/1999 de 21 julio AC 1999\1639 que resulta aplicable a las dos acciones ejercitadas en el presente procedimiento: "La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso . Dicha acción tiene por finalidad la defensa de la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, que generalmente suele ser una servidumbre. El fin último de la acción negatoria es conseguir una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre y de que la propiedad está libre de todo gravamen, siendo principio rector el que presume la libertad de los fundos.

Mediante el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso, el actor ha de probar en el pleito su dominio sobre la finca, o porción de finca afectada por el paso que se pretende impedir, mientras que el demandado debe de acreditar la existencia de la servidumbre. Como dicha servidumbre es siempre discontinua, sólo cabe -a salvo de la adquisición por prescripción inmemorial por uso anterior al Código Civilsu constitución por título ( artículos 532 y 539 del Código citado y SSTS de 23-5-1991 [RJ 1991\3785 ], 5-3-1993 [RJ 1993\2007 ] y 30-4-1993 [RJ 1993\2958]), lo que lleva aparejada la exigencia de un documento público o privado en el que conste, con intervención de los propietarios de los predios dominante y sirviente, la constitución del gravamen, o al menos el reconocimiento de su existencia .

Como bien se razona en la Sentencia de instancia, la servidumbre de paso, objeto de la cuestión debatida, dado que como discontinua sólo puede adquirirse por título ( art. 532 del CC ) conforme al art. 541 (destino del padre de familia) o sentencia judicial, arts. 534 y 540, todos ellos del mismo Texto Legal, atendiendo a constante jurisprudencia respecto de que «el ejercicio ni aun existiendo buena fe constituye por sí solo título bastante para crear un derecho en cosa ajena», es indispensable que se funde en precepto, pacto o contrato, pues de lo contrario infringiría el art. 536 del CC, que en cuanto a las servidumbres voluntarias considera todas aquellas que se constituyen por acuerdo de los...

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