SAP Baleares 317/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2012
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha19 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00317/2012

Rollo núm.: 176/2012

S E N T E N C I A Nº 317

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, bajo el número 169/2010, Rollo de Sala número 176/2012, entre partes, de una como demandante-apelante don Romualdo y doña Inés, representados por el procurador don Mateo Cabrer Acosta y dirigido por el letrado don Félix Yagüe Bermúdez, de otra, como demandada-apelada don Pedro Miguel y doña Violeta, representado por el procurador don Frederic Ruiz Galmés y dirigido por el letrado don Roberto Mazorriaga de las Hayas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Mateo Cabrer, obrando en nombre y representación de D. Romualdo y Dña. Inés, contra D. Pedro Miguel y Dña. Violeta, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Los actores, don Romualdo y doña Inés, son propietarios del solar nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000, en el término municipal de Llucmajor, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4, al Folio NUM001, del Tomo NUM002, Libro NUM003 de Llucmajor, Finca Registral nº NUM004 .

Los demandados, don Pedro Miguel y doña Violeta, son propietarios del solar nº NUM005 de la misma urbanización, colindante con el anterior, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4, al folio NUM006 del tomo NUM007, Libro NUM008, Finca Registral nº NUM009 .

En el escrito de demanda se señala que en el plano de parcelación de la URBANIZACIÓN000 de Llucmajor, emitido por el Ayuntamiento, las parcelas NUM000 y NUM005 se encontraban separadas por una alineación por pared medianera que iba desde la confluencia de las parcelas NUM010, NUM011, NUM000 y NUM005 hasta la confluencia de las parcelas NUM012, NUM000 y NUM005 .

Con motivo de unas obras que se realizaban en el solar NUM005 los actores pudieron observar que dicha alineación no se correspondía con la realidad, pues se había producido una invasión del mismo por parte del solar NUM005, en una superficie de 22 m2.

Se señala, asimismo, que la superficie actual de la parcela propiedad de los actores es de 585 m2, cuando en su escritura de compraventa se especifica que mide 600 m2, mientras que el solar propiedad de los demandados tiene una superficie de 666 m2, cuando originariamente tenía 602 m2.

Se ejercita acción reivindicatoria, solicitando la condena de los demandados a restituir a su estado originario el solar NUM000, mediante la restitución de la superficie invadida.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras recordar los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria y que la carga de la prueba sobre la concurrencia de estos requisitos corresponde a la parte actora, señala que los actores fundan su derecho en un dato sobre el que el Registro de la Propiedad no da fe, cual es la superficie de la finca, y que, en relación al plano de parcelación, aun cuando es cierto que muestra una alineación entre las paredes medianeras de los fondos de los solares, indica también que, conforme al informe pericial elaborado por el perito don Sabino, el muro que delimita por el fondo ambas parcelas mantiene la misma situación que la reflejada por la fotografía aérea de 15 de junio de 1990, incluso con la mordedura del solar nº NUM012, muro que fue restaurado recientemente, si bien sobre la antigua zapata corrida que cimentaba la pared medianera. Refleja la declaración prestada por el demandado de que la pared fue levantada en el año 1983 y que desde entonces permanece en el mismo sitio.

Formula la parte actora recurso de apelación contra la sentencia.

Señala en su recurso que apoya su petición en el Plano de Parcelación Oficial nº 5 de 13 del Plan Parcial de Bahía Grande remitido por el Ayuntamiento, en el que se aprecia que las parcelas NUM000 y NUM005 se encontraban separadas por una alineación, en línea recta, por una pared medianera que iba desde la confluencia de las parcelas NUM010, NUM011, NUM000 y NUM005 hasta la confluencia de las parcelas NUM012, NUM000 y NUM005 y que en la actualidad el muro no sigue dicha alineación, adentrándose en la parcela NUM000, privando a los actores de 22 m2 de su propiedad.

En el Plano referido la parcela NUM000 consta de 600 m2 y la parcela NUM013 602 m2, medidas que coinciden con las que constan en las escrituras de compraventa de ambas parcelas.

Sostiene también su petición en el hecho, que entienden absolutamente probado, de que se ha producido una invasión por parte de la parcela NUM005 en la parcela NUM000, invasión consistente en una ocupación de 22 m2, de manera que la superficie actual de la parcela NUM000 asciende a 586 m2 y la parcela NUM005 a 657 m2.

Considera, en definitiva, que ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 348 del Código Civil establece en nuestro Derecho la acción reivindicatoria.

Esta acción es definida por la jurisprudencia como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011, 30 de junio de 2011, 25 de junio de 1998, 30 de octubre de 1997, 30 de abril de 1997, 28 de marzo de 1996, 24 de enero de 1992, entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos:

  1. Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. La compraventa o la permuta a medio de escritura notarial es título suficiente de dominio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008, 25 de junio de 1998, 31 de enero de 1970, y 25 de marzo de 1969 ).

  2. La identificación exacta de la finca.

  3. La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.

Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, "el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Ya la sentencia de 1 de octubre de 1991 recordaba que el principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38, bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13-11-1987 - expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples...

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