SAP Salamanca 347/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
Fecha19 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00347/2012

SENTENCIA NÚMERO 347/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Junio del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 256/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 62/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Fidel en su propio nombre y como representante de VAN DYCK MODEL S.L., representado por la Procuradora Doña Angela González Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García; y como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintidós de Noviembre de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Doña Angela González Mateos en nombre y representación de Fidel y Van Dyck Model S.L. contra Banco Popular Español S.A. declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipo de interés (IRS) suscritos por el demandante (Documento 1 y 2 de la demanda) con la entidad financiera demandada.- Declarando nulos todos y cada uno de los cargos y abono ejecutados durante la vigencia del contrato, ordenando la restitución recíproca de todos los pagos efectuados con sus intereses legales, desde la fecha de cada aplicación hasta la liquidación o efectivo pago recíproco (incluso de aquellos que pudieran producirse durante la tramitación de este procedimiento.- Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los pronunciamientos que se impugnan con expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte actora. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia estimando la nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés I.R.S. también llamado de riesgos financieros o en inglés swap, la parte demandada se alza contra dicha decisión interesando se revoque la sentencia a fin de que se declara la validez de tal contrato mientras que la parte actora que ahora es apelada solicita la confirmación de la sentencia. El motivo por el que se declaro la nulidad es el error en el consentimiento por lo que en primer lugar hemos de ver la génesis de este concreto contrato y su significado en el mundo de las finanzas.

SEGUNDO

Los contratos de autos se concertaron el 14-2-2007 (fecha de los documentos folios 49 y

50) con la finalidad de garantizar un crédito y un préstamo hipotecario con otro Banco frente a las subidas de los tipos de interés que suscribió el hoy actor para sí mismo y como representante de un tienda de modelismo con el Banco de Castilla (que luego seria absorbido por Banco Popular) en el que se establecieron la fecha de vencimiento, tipos de interés etc. Como tal contrato es de adhesión pues el banco lo tenía impreso y no permitía modificación alguna por parte del cliente. Este es un producto financiero hecho a la medida del banco, no del cliente. Ya en nuestra sentencia de 21-6-2011 se hacia un estudio de este contrato y decíamos:

"El tema de los contratos de gestión de riesgos financieros ha sido estudiado ampliamente por los Tribunales a raíz de las demandas de particulares, personas físicas o jurídicas, en petición de nulidad de los mismos cuando han advertido que el contrato en cuestión no era un sencillo y tradicional contrato de seguro sino algo bastante mas complejo que comportaba unos altos riesgos. No hay unanimidad en cuanto a las peticiones de nulidad y así la sentencia de 21-6-2011 de esta Sala estableció: Como señala la sentencia de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010, citando otras dos sentencias dictadas por la sección quinta de dicha audiencia con fecha de 27 de enero y 23 de julio del mismo año 2010, " el contrato objeto de juicio, unido a los folios 46 y siguientes de los presentes autos y denominado por las partes como "contrato de gestión de riesgos financieros" constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona "swap").

Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC y 50 del CCO, importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 CC, atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.

Y, con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que ofrece, hemos de indicar que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En ese sentido es obligada la cita del artículo 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores al venir considerada por el banco de España y la C.N.M.V incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras, articulo 2 L.M .V).

Esa mirada normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente, dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia, pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo, y así, si el artículo 79 de la

L.M .V, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando los intereses del cliente como propios (letras I.A y I.C), el RD 629/1993 concretó, aún más, desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del anexo 1), como frente al cliente (artículo 5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión "haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva" (artículo 5.3). (Negrita actual que no está en la sentencia original)

Dicho...

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