SAP Soria 78/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2012
Fecha11 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00078/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 66/12

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO EN PRECARIO

SENTENCIA CIVIL Nº 78/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a once de Junio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Verbal Desahucio en precario 38/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:

Como apelante y demandante: Everardo, representado por el Procurador Sra. Soria Palomar, y asistido por el Letrado Sr. De Miguel Pérez.

Y como apelado y demandado: Indalecio, representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sra. García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Everardo sobre acción de desahucio por precario, frente a Indalecio a través de su representación procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas; y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 66/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Everardo, contra la sentencia que desestimó su demanda de desahucio de finca rústica por precario, alegando en síntesis que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada, no se puede concluir que exista un pacto que desvirtúe la figura del precario; que no se ha aplicado correctamente el artículo 11 de la ley de Arrendamientos Rústicos y que tampoco hay una correcta aplicación de los artículo 1.254, 1.261 y 1.262 del C.C .

En el caso sometido a la consideración de la Sala, D. Everardo presentó demanda de desahucio por precario de finca rústica contra D. Indalecio . Éste se opuso, alegando que existió un contrato verbal de arrendamiento, por el que pagó la renta anual que le comunicó el demandante. La sentencia de instancia, acoge las alegaciones del demandado y considera acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, por lo que desestima la demanda.

De lo expuesto se deduce que la principal cuestión a analizar es si existió o no contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Para la mejor solución del recurso, debemos tener en cuenta los siguientes extremos que a juicio de la Sala han quedado acreditados.

  1. - D. Everardo, es propietario de dos fincas rústicas, si bien de una de ellas al 50% junto con D. Segundo, habiendo delimitado entre ambos la parte de cada uno. Esas fincas venían siendo cultivadas, sin que conste contrato de arrendamiento, desde hace años por el hermano del actor, D. Everardo, y al jubilarse éste pasaron a explotar las fincas, también sin título, los hijos de éste último, Ángel, que cultiva directamente las fincas, e Indalecio, que es quien las gestiona, según manifestó él mismo.

  2. - En junio de 2011, el demandante decidió regular la situación de las fincas de las que es propietario, y comenzó una serie de conversaciones con su sobrino D. Indalecio, ofreciéndole que firmara un contrato de arrendamiento por cinco años, con una renta anual de 60 # por hectárea, cuya copia obra en autos (folios 30 y 31). Para D. Everardo era necesario que el contrato figurara por escrito, porque tal y como dijo su Letrado, lo establece la Ley de Arrendamientos Rústicos y debía comunicar su existencia a la Junta de Castilla y León ( Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2005 de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos).

  3. - En julio de 2011, D. Everardo remitió una carta a D. Indalecio, en la que incluía tres copias el citado contrato, y en la que expresaba que debía firmar las tres copias y devolverle dos de ellas, antes del 15 de agosto.

  4. - Recibido por D. Indalecio lo anterior, no firmó el contrato, ni antes del 15 de agosto, ni después, sino que, según dijo, habló con una de las hijas de D. Everardo, y obtuvo de ella el número de cuenta bancaria de éste último.

  5. - El 30 de septiembre de 2011, el demandado ordenó, en concepto de pago de la renta anual, una transferencia de 337,80 # a favor de D. Everardo, el cual no aceptó el pago y ordenó su devolución al remitente, sin que conste no obstante, el abono de dicha suma en la copia del extracto bancario aportado por el demandado.

TERCERO

En relación al contrato, nuestro Código Civil establece:

Artículo 1254: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  1. ) Consentimiento de los contratantes.

  2. ) Objeto cierto que sea materia del contrato.

  3. ) Causa de la obligación que se establezca. Artículo 1262: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

Es decir, para la existencia del contrato se precisa del concurso de la oferta y de la aceptación, siendo ésta última la manifestación que emite la persona a quien se dirige la oferta, aceptándola. Es necesario que esa aceptación lo sea en los términos de la oferta, (de lo contrario sería una contraoferta) y mientras ésta esté vigente, es decir dentro del espacio temporal ofrecido para manifestar la aceptación.

En relación con la perfección de los contratos, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en la sentencia de 2 de noviembre de 2009, declara: "La perfección de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR