SAP Alicante 136/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:1210
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 103 (M-41) 08

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 236/07

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº136/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a nueve de abril del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 236/07, dimanante de Concurso nº 242/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada Dª. Pilar, representada por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigida por el Letrado D. Diego Maciá Pareja; y por los codemandados D. Ricardo y Dª. Asunción, representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigidos por el Letrado D. Javier Gómez de Liaño; y como parte apelada la Administración concursal del Concurso necesario 242/06, representada por el Procurador Dª. María del Carmen Díaz García y dirigida por el Letrado D. Carlos Manuel Noguerol Pérez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 236/07, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra Pilar y Ricardo y Asunción, debo: a) declarar la ineficacia de la compraventa otorgada el 12 de julio de 2005 entre las demandadas. B) condenar a la concursada Pilar a que restituya a Ricardo y Asunción la suma de 100.000 € con sus intereses y que éstos últimos reintegren a la primera la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num 4 de Elche, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, la num NUM004 del Registro de la Propiedad num 4 de Elche, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM005 y la num NUM006 del Registro de la Propiedad num 4 de Elche, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007 con sus frutos. C) declarar el crédito a favor de Ricardo y Asunción como crédito concursal subordinado. D) condenar a Ricardo y Asunción a abonar en concepto de daños y perjuicios el importe a satisfacer al titular de la hipoteca en concepto de daños y perjuicio el importe a satisfacer al titular de la hipoteca con cargo al inmueble num NUM006, en los términos del fundamento jurídico 11º. E) condenar a Ricardo y Asunción abonar el valor de 165.096 € en caso de que el inmueble num NUM006 no pudiera reintegrarse a la masa activa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de marzo de 2008 donde fue formado el Rollo número 103/M-41/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueve la Administración concursal del Concurso nº 242/06 de los cónyuges D. Luis Miguel y Dª. Pilar, acción rescisoria contra la Sra. Pilar y los adquirentes inmobiliarios, los cónyuges Ricardo y Asunción, hija ésta última de los concursados.

Se promueve en concreto la ineficacia y consiguiente restitución de prestaciones, de la venta otorgada en instrumento público en Elche el día 12 de julio de 2005 en virtud de la cual se transmite la propiedad de tres fincas (dos locales y una vivienda) sitas en la finca número NUM008 de la calle DIRECCION000 de Elche a los cónyuges demandados, arguyéndose la existencia de perjuicio patrimonial, más allá de por la presunción dimanante de la relación parental entre las partes, en atención al diferente valor que media entre el que consta como precio de venta y el tasado que multiplica por tres aquél, acto de transmisión que la Administración concursal ubica en el ámbito de una estrategia global destinada a vaciar el patrimonio social de los luego concursados y, dentro de él, el caso de los inmuebles que nos ocupa, a la intencionalidad de blindar el patrimonio que constituye el domicilio propio y de sus hijos, dándose la circunstancias que en la actualidad el matrimonio concursado sigue conservando su domicilio en dicho inmueble no obstante las transmisiones efectuadas.

La sentencia de instancia concluye, tras delimitar la naturaleza de la acción ejercitada como rescisoria concursal, que la prueba practicada revela que la venta de los inmuebles de que se trata fue perjudicial porque se llevó a cabo por un precio inferior al valor objetivo de las fincas al tiempo de la operación, que hubo mala fe por los adquirentes y que, en consecuencia, resulta procedente estimar la demanda.

SEGUNDO

Frente a la decisión de la instancia se articulan sendos recursos por los demandados, coincidentes en los motivos impugnatorios y en la propia línea argumental, tal y como avanza ya en su escrito de apelación la representación de los Sres. Don Ricardo, Doña Asunción y Don Luis Miguel, lo que determina que el Tribunal conteste, siguiendo el orden y naturaleza de los motivos impugnatorios que se formulan, de forma conjunta a ambos recursos.

Los recursos, como se verá, hacen un recorrido por algunas de las cuestiones esenciales que afectan a la rescisión concursal. Se cuestiona el concepto de perjuicio, de mala fe, incluso el alcance y los efectos de la rescisión. Sin embargo, el punto de partida en ambos recursos trata de desviar la cuestión fuera de estas cuestiones al traer a colación lo relativo a la naturaleza de la acción que se ejercita por la Administración concursal en su demanda que, en un alarde de falta de claridad argumental, se sitúa en el margen de la rescisión concursal y la rescisión ordinaria por fraude de acreedores -art 1111, 1290 y 1291 CC - -art 71-1 y 71-6 LC -.

En efecto, los recurrentes inician su impugnación con la alegación relativa a la posible infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de la inaplicación del artículo 71-6 de la Ley Concursal en relación a los artículos 1290 y 1291 del Código Civil, que es el motivo que centra nuestra primera reflexión jurídica.

Afirman los recurrentes que la Sentencia es incongruente porque la acción ejercitada por la Administración concursal no es la de reintegración concursal del artículo 71-1 sino la de rescisión por fraude de acreedores del artículo 1290 y 1291 del Código Civil en relación al artículo 71-6 de la Ley Concursal pues, se afirma, la demanda se limita a señalar que se interpone demanda de rescisión, que tanto puede ser la concursal como la general, sin que se haga referencia específica ni al 71-1 ni al artículo 73, citándose sin embargo del artículo 1290 del Código Civil, pero no tan siquiera el que el acto a rescindir haya tenido lugar en el periodo de los dos anteriores a la declaración del concurso, cuando sin embargo sí se contienen referencias en la demanda al fraude de acreedores. Por tanto, concluyen los apelantes, si la acción ejercitada no es la rescisoria concursal sino la ordinaria, no dándose los requisitos que autorizan su ejercicio y, en particular, no habiéndose acreditado por la actora que no hubiera otro modo de cobrar lo adeudado a los acreedores, no cabría sino desestimar de plano la demanda.

El motivo se desestima.

Como viene diciendo la jurisprudencia -véase STS 20 de mayo de 1998 -, las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, sin que errores en el nomem iuris determinen que se tenga que dictar una resolución adversa (SS. 5 diciembre 1983 y 29 octubre 1984 ). Pero, además, en todo caso, aunque el principio iura novit curia no autoriza al Tribunal a cambiar la acción ejercitada, lo que sí cabe es atender a los datos fácticos para concretar la intención pretensional de la parte procesal.

TERCERO

Es cierto que la Ley Concursal contempla, junto a las acciones de reintegración específicas para el concurso, las acciones generales de impugnación -art 1111 y 1291 CC-. Se trata de dos regímenes jurídicos diversos pues, en primer lugar, el plazo de actuación de uno u otro régimen es diverso, dos años en pretérito desde la declaración del concurso para las específicas del concurso, cuatro años para las generales a partir del acto fraudulento o, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que de él se tenga. En segundo lugar, mientras que las primeras pretende la protección del conjunto de acreedores a través del enriquecimiento de la masa activa -art 76 LC-, en las segundas, del régimen civil, dimanan requerimientos y condiciones distintas que individualizan el medio de reintegración. En tercer lugar, el ejercicio de las específicas del concurso no están sometidas a condición previa de perseguibilidad de los bienes, al contrario que la rescisión civil que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 "...ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJMer nº 1 153/2010, 9 de Marzo de 2010, de Alicante
    • España
    • 9 Marzo 2010
    ...esas trabas y se vea frustrada la finalidad de la reintegración por causa imputables a la obligada a reintegrar La SAP de Alicante, Sección 8ª, de 9 de abril de 2008 se ha enfrentado al problema en un caso similar en los términos siguientes: " Pues bien, advierte el Tribunal que en el caso ......
  • SJPI nº 6 60/2021, 1 de Junio de 2021, de Lleida
    • España
    • 1 Junio 2021
    ...colabora con el deudor, en la f‌inalidad defraudatoria seguida por éste. Hay mala fe cuando existe un consiliumfraudis. ( SAP Alicante (Sección 8) 09.04.2008). 6.3 Lo cierto es que en este caso sí consta esta mala fe. Los compradores son los padres del concursado, y los tres tienen el mismo......
  • SAP Valencia 1119/2019, 18 de Septiembre de 2019
    • España
    • 18 Septiembre 2019
    ...propio. La cuestión fue tratada por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª en 9 de abril de 2008 (Roj: SAP A 1210/2008 - ECLI:ES:APA:2008:1210): Siendo así, la cuestión plantea dudas, esto es, la articulación por medio de una indemnización ex art 73-2 porque, como dicen los apelant......
3 artículos doctrinales
  • La acción rescisoria concursal y otras acciones de impugnación
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 54, Octubre 2010
    • 1 Octubre 2010
    ...de la quiebra a su suspensión en la Ley Concursal)», Actualidad Civil, 2003-2, p. 426. [14] Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, de 9 de abril de 2008 (JUR 2008/189071), en su Fundamento de Derecho 3.º: «Es cierto que la Ley Concursal contempla, junto a l......
  • Efectos de la estimación de la rescisoria concursal
    • España
    • La acción rescisoria concursal Aspectos procesales de la acción rescisoria concursal
    • 1 Julio 2016
    ...con ello querer dichos efectos». 655 Entre las primera sentencias que se pronuncian sobre esta cuestión podemos citar la SAP Alicante (sección 8ª), de 9 de abril de 2008: «Ciertamente, la mala fe no se presume y por tanto, quien ejercita la acción de rescisión, debe probarla … Pues bien, en......
  • El alcance de las acciones de reintegración a hipotecas constituidas con anterioridad al concurso por
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 714, Agosto - Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...patrimonial. La mala fe tiene un fundamento objetivo, el perjuicio patrimonial, y no subjetivo -la intención fraudulenta- (SAP de Alicante, de 9 de abril de 2008). Pero, como dice la SAP de Alicante, de 10 de junio de 2008, «resulta insuficiente, para apreciar la mala fe, que el tercero sim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR