AAP Barcelona 251/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2008:4978A
Número de Recurso909/2007
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución251/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 909/07-1ª

EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES

PROCEDIMIENTO Nº 728/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

AUTO núm. 251/08

Ilmos. Sres.

D.IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a dos de julio de dos mil ocho.

Vista en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los autos de ejecución de títulos extrajudiciales seguidos con el nº 728/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de SEGESTEL TELECOMUNICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Zamora Batllori y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Raventós Riera, contra D. Íñigo que pende ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por dicho Juzgado el 15 de octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Se deniega la reposición del auto de fecha 3/10/07 cuya resolución se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC.

TERCERO

Recibida la pieza y formado el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo para el día 1 de julio de 2008 .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solicitud de ejecución del laudo arbitral, dictado por árbitro designado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), en el que se condenaba a la parte demandada que como usuario suscribió con la sociedad demandante un contrato de alta en línea de telefonía móvil, fue denegado por el Auto apelado por estimar nula la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en el contrato de adhesión. La aplicación en este caso de esa normativa protectora es determinante de la confirmación de dicha resolución pues la parte contratante, contra la cual se pretende la ejecución del laudo, no es una persona jurídica, sino una persona física, que contrata el alta de línea en un teléfono móvil como destinatario final, sin indicación alguna que permita deducir que la contratación tiene por fin la integración de ese producto y servicio en un proceso productivo o en una actividad económica o profesional (art. 1 LGDCU ).

SEGUNDO

Partiendo de lo anterior asumimos la doctrina de la Sección 14 ª de esta misma Audiencia (por ejemplo, en Auto de 25 de febrero de 2004 ):

(...) La cláusula arbitral, en la medida en que se encuentra inserta como condición general en contratos de adhesión celebrados con consumidores (...) es nula de pleno derecho y por tanto debe tenerse por no puesta según el art. 10 bis de la ley protectora de consumidores y usuarios.

En el elenco de cláusulas consideradas nulas por abusivas se cita expresamente en el numero "26ª) La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico"

Entiende la Sala que es clara la aplicación de tal precepto en el caso que nos ocupa, en la medida en que:

  1. la cláusula no ha sido negociada individualmente pues el contrato es un impreso de la empresa distribuidora de telefonía móvil y en él aparece la cláusula arbitral formando parte del mismo, siendo la misma en todos los casos por lo que reúne el carácter de condición general.

  2. La remisión al arbitraje no es obviamente a una institución pública como son las Juntas de Consumo a las que se refiere el Art. 31 de la LGDCU sino a una asociación de carácter privado que además ha asesorado previamente a la empresa oferente o predisponente.

  3. La cláusula perjudica claramente a los intereses del consumidor y el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. Primero por cuanto se le impide acudir a la jurisdicción ordinaria o a una institución arbitral con garantías de imparcialidad como es la institucional arbitral de consumo en la que participan además de la Administración Pública, profesionales de los sectores implicados, en este caso empresas de telefonía móvil y representantes de los consumidores. En segundo lugar por cuanto en muchos casos se obliga al consumidor a acudir a defenderse a una localidad lejana a su domicilio, lo que unido a la baja cuantía de las reclamaciones, dificulta -cuando no imposibilita- las posibilidades de defensa. En tercer lugar porque se le impone al consumidor una carga sobreañadida a la indemnización que se determina a favor de la empresa de telefonía móvil, al consignarse en la cláusula analizada que con independencia de la estimación o desestimación parcial de la reclamación, los costes del proceso arbitral los ha de abonar la parte que hubiese incumplido el contrato. Dichos gastos alcanzan además...

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