SAP León 390/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2012
Fecha05 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00390/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2002 0400614

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2010

RECURRENTE: Sandra, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO,,

RECURRIDO/A: Cipriano

Procurador/a: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Letrado/a: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO

S E N T E N C I A Nº. 390/2.012

ILMOS. SRS.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

  3. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº. 287/2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelantes Sandra representada por la procuradora Dª PILAR FERNANDEZ BELLO y adherido EL MINISTERIO FISCAL, y apelado Cipriano representado por la procuradora Dª ISABEL MACIAS AMIGO, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 12 abril 2011 es del tenor siguiente: "FALLO: ABSUELVO a Don Cipriano, de todos los cargos que pesaban contra él en este procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal e impugnándolo la defensa del acusado, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para deliberación el día 5-Junio-2012.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad se aprobó convenio regulador de separación de los cónyuges Doña Sandra y Don Cipriano .

Entre otros pronunciamientos se fijaba una pensión de alimentos a favor del hijo menor de la familia, Cipriano, nacido en el año mil novecientos ochenta y siete, de cincuenta mil pesetas mensuales actualizables al salario de su padre, el hoy acusado. Asimismo se fijaba una pensión compensatoria a favor de Doña Sandra de cincuenta mil pesetas a percibir durante los periodos en que dicha señora no desempeñase actividad remunerada, esta renta era igualmente revisable en función del salario de Don Cipriano .

SEGUNDO

Consta que durante el año dos mil y hasta uno de junio de dos mil uno la señora Sandra estuvo desempleada.

TERCERO

En cumplimiento de la sentencia de separación dictada se acordó por el juzgado de Primera Instancia número cuatro la actualización de las pensiones de alimentos y compensatorias fijándose el importe en 100.000 pesetas por cada una de ellas y con fecha de efectos de uno de enero de dos mil uno.

No consta que Don Cipriano tuviera conocimiento personalmente de estos avatares judiciales hasta el mes de junio de dos mil siete. A partir de esa fecha Don Cipriano tampoco modifica el importe que abona, permaneciendo en sus trescientos euros mensuales y desoyendo su obligación de pagar seiscientos, hasta abril de dos mil diez, fecha en la que le es notificado el auto de la Audiencia Provincial que resuelve sobre la ejecución planteada por Doña Sandra .

CUARTO

En marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia de divorcio en la que, además, se decretaba el fin de la pensión compensatoria establecida en el procedimiento de separación, permaneciendo inalterados el resto de sus pronunciamientos incluida la pensión de alimentos del hijo de la pareja.

QUINTO

Con fecha siete de abril de dos mil nueve se formula por la representación de la ejecutante demanda ejecutiva, a la que se opone el ejecutado, hoy acusado, alegando, entre otras razones caducidad respecto de las pensiones devengadas hasta marzo de dos mil cuatro, lo que incluía la totalidad de la pensión compensatoria reclamada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Sandra interpone recurso de apelación, al que se adhiere el ministerio fiscal, contra la sentencia que absuelve al acusado Cipriano del delito de abandono de familia por impagos de pensiones del artículo 227 del código penal que se le imputaba, solicitando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados en el acto del Juicio.

TERCERO

Al solicitar la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia solicitando una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, ha de referirse el Tribunal a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuado aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 2002 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezca valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarán la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar al valoración de las practicadas en la primera instancia, cuado por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002,

  1. 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria previa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los...

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