AAP Granada 292/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2012
Número de resolución292/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION ROLLO Nº 680/2011

EJECUTORIA PENAL NÚM. 74/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL

Ponente: Sr. Pedro Ramos Almenara

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente

- A U T O Nº 292

ILTMOS. SRES: José Juan Sáenz Soubrier .

Dª. Mª Aurora González Niño .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a cuatro de mayo de dos mil doce

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

- HECHOS -

PRIMERO

En la Ejecutoria Penal Nº 74/2011 seguida por un delito contra la seguridad del tráfico, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril, en fecha 3 de octubre de 2011, dictó auto por el que acordaba no haber lugar al fraccionamiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo cumplirse la misma en los términos expuestos en la sentencia condenatoria ( 8 meses ).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el procurador de los Tribunales don Juan Lupión Estévez, en nombre y representación de Gines, se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 21 de octubre de 2011, y contra éste se formuló recurso de apelación que se tuvo por interpuesto.

TERCERO

Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de 5 días, se presentaron escritos de alegaciones, remitiéndose las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando vistas para deliberación y resolución.-CUARTO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El letrado director del recurso torticeramente expresa, que el recurso de reforma no ha sido estudiado por el Juzgado de lo Penal, ni ha examinado la documentación y circunstancias profesionales y personales concurrentes alegadas; y luego reiterativo, dice entender en modesto criterio que no resuelve la cuestión ni analiza los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, lo que es un craso error del apelante; que llega a confundir no sólo lo que significa la tutela judicial efectiva sino cual es la doctrina Jurisprudencial.

Es reiterada la doctrina de nuestro mas alto Tribunal ( STS. 2-6-2009 ) que expresa que no se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso, sino que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, lo exigible es que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

De la Jurisprudencia debe extraerse que:

- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.

- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.

- La constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados.

- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice y el justiciable conozca, las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.

Y en el presente caso, ante los motivados autos y acertados en derecho, siguiendo no sólo la literalidad de las normas penales, sino las resoluciones dictadas en esta materia por esta Audiencia Provincial, ya el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Pero a mayor abundamiento ante las descalificaciones efectuadas al Juzgado de lo Penal, "el recurso de reforma no ha sido estudiado por el Juzgado, ni ha examinado la documentación y circunstancias profesionales y personales concurrentes alegadas" y a efectos de imposición de las costas procesales por temeridad y mala fé, debemos hacer algunas puntualizaciones, para que el apelante procure no cometer mas yerros de esta índole.

Las resoluciones de otras Audiencias ( Toledo 4-6-07, Vizcaya 29-9-05, Madrid 4ª 10-12-04, Madrid 2ª 6-2-04, Madrid 17ª 20-...

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