AAP Granada 292/2012, 4 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2012 |
Número de resolución | 292/2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION ROLLO Nº 680/2011
EJECUTORIA PENAL NÚM. 74/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL
Ponente: Sr. Pedro Ramos Almenara
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente
- A U T O Nº 292
ILTMOS. SRES: José Juan Sáenz Soubrier .
Dª. Mª Aurora González Niño .
D. Pedro Ramos Almenara .
En la ciudad de Granada a cuatro de mayo de dos mil doce
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
- HECHOS -
En la Ejecutoria Penal Nº 74/2011 seguida por un delito contra la seguridad del tráfico, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril, en fecha 3 de octubre de 2011, dictó auto por el que acordaba no haber lugar al fraccionamiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo cumplirse la misma en los términos expuestos en la sentencia condenatoria ( 8 meses ).
Contra la anterior resolución y por el procurador de los Tribunales don Juan Lupión Estévez, en nombre y representación de Gines, se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 21 de octubre de 2011, y contra éste se formuló recurso de apelación que se tuvo por interpuesto.
Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de 5 días, se presentaron escritos de alegaciones, remitiéndose las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando vistas para deliberación y resolución.-CUARTO.- En la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.
-
El letrado director del recurso torticeramente expresa, que el recurso de reforma no ha sido estudiado por el Juzgado de lo Penal, ni ha examinado la documentación y circunstancias profesionales y personales concurrentes alegadas; y luego reiterativo, dice entender en modesto criterio que no resuelve la cuestión ni analiza los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, lo que es un craso error del apelante; que llega a confundir no sólo lo que significa la tutela judicial efectiva sino cual es la doctrina Jurisprudencial.
Es reiterada la doctrina de nuestro mas alto Tribunal ( STS. 2-6-2009 ) que expresa que no se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso, sino que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, lo exigible es que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
De la Jurisprudencia debe extraerse que:
- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.
- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
- La constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados.
- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice y el justiciable conozca, las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.
Y en el presente caso, ante los motivados autos y acertados en derecho, siguiendo no sólo la literalidad de las normas penales, sino las resoluciones dictadas en esta materia por esta Audiencia Provincial, ya el recurso debe ser desestimado.
Pero a mayor abundamiento ante las descalificaciones efectuadas al Juzgado de lo Penal, "el recurso de reforma no ha sido estudiado por el Juzgado, ni ha examinado la documentación y circunstancias profesionales y personales concurrentes alegadas" y a efectos de imposición de las costas procesales por temeridad y mala fé, debemos hacer algunas puntualizaciones, para que el apelante procure no cometer mas yerros de esta índole.
Las resoluciones de otras Audiencias ( Toledo 4-6-07, Vizcaya 29-9-05, Madrid 4ª 10-12-04, Madrid 2ª 6-2-04, Madrid 17ª 20-...
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