SAP Badajoz 271/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2012
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00271/2012

ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

En Badajoz a 19 de Julio de 2012

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 369/10 del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Zafra, Recurso nº 282/12, seguido entre las partes, de una, como apelantes D. Alfonso y Adelina, representados por el Procurador Sr. Hernández Berrocal y defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez y de otra como apelada, la entidad mercantil BBVA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Reyes y defendida por el Letrado Sr. Piñeiro Salguero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Zafra, por el mismo se dictó Sentencia, de fecha 20 de Abril de 2012, cuya Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Alonso Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Alfonso y Dña. Adelina, y absuelvo a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

TERCERO

Frente a la referida Sentencia, en virtud del art. 458 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, con fecha 23 de Mayo de 2012, la parte demandante, interpuso recurso de apelación.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Mayo de 2012, se tuvo por interpuesto, conforme al artículo 458.3 de la L.E.C . y de conformidad con lo establecido en el art. 461.1 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

QUINTO

Formalizada mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2012, la oposición al recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº282/12, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia, tras la preceptiva deliberación, votación y fallo.

Observadas las prescripciones legales de trámite. Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alfonso y Dª Adelina se interpone recurso de Apelación delimitando en esta alzada, el objeto del litigio, a que de declare la nulidad o en su caso, la anulabilidad del contrato Stockpyme tipo fijo", suscrito, alegando, para ello, el error padecido por la Juzgadora de Instancia en el concepto y naturaleza jurídica de dicho contrato, al haber obviado que es aleatorio, especulativo, complejo y de alto riesgo. De otro lado, considera que se ha producido igualmente error en la estimación de falta de legitimación activa de la demandante Dª Adelina, con infracción de los artículos 1375, 1376, 1377 y 1322 del Código Civil, puesto que, entiende que al haberse prescindido de su consentimiento, dicho contrato es anulable. En el tercer motivo de recurso se alega vulneración del art. 6 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, así como la nulidad del mismo por vulneración de normas imperativas y prohibitivas, tales como la normativa sobre Evaluación de la Idoneidad y de la Conveniencia de los clientes, así como del Decreto 217/2008, de 15 de Febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión por el cual " no se debe inducir a la realización de un negocio a un cliente con el fin exclusivo de conseguir el beneficio propio. En este sentido, las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de percibir comisiones o multiplicarlas de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente". Existiendo, a su juicio, un evidente vulneración del principio de equilibrio entre las prestaciones y los principios básicos de la contratación, todo ello, en relación con la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto 1/2007). Como Cuarto motivo de recurso, aduce error en la interpretación del vicio en el consentimiento de los actores, en relación con el error en la valoración e interpretación de las pruebas testificales y documentales, así como en la interpretación de los artículos 1261, 1266, 1267 y 1288 y concordantes del Código Civil y la normativa específica para la contratación de productos financieros. Como Quinto motivo de recurso, alega error en la valoración e interpretación de la prueba documental y de exhibición documental. Error en la carga de la prueba sobre acreditación de la previa información y entrega de documentos preceptivos y finalmente infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, el dictado de una nueva, por la que se acuerde estimar íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de las costas de ambas instancias si se opusiere.

Por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.(BBVA), se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por estimarla conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sentados así lo términos de la litis, la Sala estima, tras un renovado examen de las actuaciones obrantes en autos, que el recurso de apelación debe ser desestimado. En esencia los apelantes entienden que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba en la instancia y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando...

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