SAP Baleares 378/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2012
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2012

Rollo núm.: 237/2012

S E N T E N C I A Nº 378

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 (antes de Primera Instancia e Instrucción nº 7) de Manacor, bajo el número 1228/2010, Rollo de Sala número 237/2012, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Estibaliz, representada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, y dirigida por la letrada Dª. Pilar Riera Llinás, de otra, como demandada-apelada Dª. Lucía, representada por el Procurador D. Juan Cerdá Bestard, y dirigida por el letrado D. Francisco Cañellas Niebla.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de Dª. Estibaliz contra Dª. Lucía, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en nombre y representación de D Lucía contra D Estibaliz y en su virtud debo declarar y declaro la extinción de la servidumbre de acueducto y saca de agua constituida mediante escritura pública de fecha 24.12.1898 que grava la finca propiedad de la demandada reconviniente inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Manacor al tomo NUM000, libro NUM001 de Son Servera, folio NUM002, finca NUM003 (inscripción 3 debiéndose proceder a su cancelación en el citado Registro, a cuyo efecto debe expedirse el oportuno mandamiento, con imposición de las costas a la actora reconvenida". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante, Dª. Estibaliz, interpuso demanda contra Dª. Lucía ejercitando acción confesoria de servidumbre en base a los siguientes hechos:

Mediante Escritura Pública de fecha 24 de diciembre de 1898, los hermanos D. Eusebio y D. Gumersindo, aceptaron la herencia de su difunto padre y procedieron a la partición de la misma.

Una de las fincas que constituían la herencia, denominada " DIRECCION000 ", se dividió en dos parcelas, adjudicándose la n° NUM004 . Gumersindo y la n° NUM005 . Eusebio .

Como quiera que la noria que antes abastecía el total de la finca quedó enclavada en la parcela que le correspondió a éste último, constituyó en la misma escritura una servidumbre de acueducto y saca de agua sobre su parcela la n° NUM005, hoy propiedad de la demandada Sra. Lucía a favor de la porción segregada adjudicada a su hermano Gumersindo, la parcela n° NUM004, cuya titularidad ostenta hoy en día la actora Sra. Estibaliz servidumbre que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor y que se ha reiterado en todas las inscripciones siguientes incluida la última, la 8, en la que figura como titular la demandada D Lucía .

La demandada ha llevado a cabo en la parcela de su propiedad unas obras que impiden el uso de la servidumbre de saca de agua y acueducto, habiendo quedado el pozo encerrado en el interior de lo edificado y habiendo vallado la parcela nº NUM005 en todo su perímetro, privándole del ejercicio de los derechos que le corresponden en relación a las mencionadas servidumbres.

Se solicita que se declare el derecho de la finca de la actora a abastecerse de agua del pozo existente en la finca propiedad de la demandada y también que la finca de la demandada está gravada con una servidumbre de acueducto, así como la condena a la demandada a que lleve a cabo la demolición de las obras realizadas, que impiden u obstruyen el ejercicio de los mencionados derechos de servidumbre.

La parte demandada, que concuerda la constitución de la servidumbre, se opone a la demanda alegando que la servidumbre se ha extinguido por falta de uso durante un plazo muy superior a veinte años que fija el artículo 546.2º del Código civil . Se afirma que Dª. Lucía adquirió su finca el 19 de enero de 2005 por compraventa de la anterior propietaria, su hermana, Dª. Serafina, quien la había adquirido, a su vez, por donación de su madre, Dª. Angelica, en fecha 24 de mayo de 1986. Se afirma que en esa fecha ya no existía ningún vestigio de la conducción de agua desde el pozo de su finca a la de su tía, habiendo transcurrido desde entonces casi 25 años.

Formula reconvención solicitando que se declare la extinción de la servidumbre por la causa 2ª del artículo 546 del Código civil, así como la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La sentencia de instancia desestima la demanda principal y estima la reconvención al considerar acreditado su no uso por un periodo superior a veinte años.

En este sentido señala:

"Si acudimos al título de constitución de la servidumbre de acueducto, vemos que ésta se constituyó porque en una de las fincas que se segregó quedó enclavada "la noria". Si, como se reconoce, esa noria se quitó en los años setenta y no se ha acreditado que desde entonces se haya realizado ninguna obra destinada a canalizar el agua desde una finca a otra, es evidente que han transcurrido más de veinte años a los efectos de lo dispuesto en el artículo 546.2° desde que hubo un acto contrario a la servidumbre de acueducto y, por lo tanto, se ha extinguido.

Respecto al derecho de abastecimiento de agua, desde el momento en que se tiene por totalmente acreditado que la actora o sus familiares han visto cubiertas sus necesidades de agua con la construcción de una simple "poza" en su propio terreno, y de ello hace también más de veinte años, hay que considerar, que la servidumbre también se ha extinguido pues carece de necesidad y utilidad". Concluye señalando que "debe tenerse por acreditado que el no uso de la servidumbre no fue por las obras realizadas en el predio sirviente, sino porque la actora tenía cubiertas sus necesidades de agua desde hace más de veinte años con la "poza" existente en su propia parcela".

La parte actora formula recurso de apelación.

Muestra, en primer lugar, su disconformidad con las apreciaciones que hace la juez a quo sobre la intencionalidad de la parte actora al interponer la demanda, sí como sobre la falta de utilidad de la servidumbre, al considerar, en este punto, que debe tenerse en consideración que se trata de una servidumbre voluntaria, no forzosa, no siendo la falta de necesidad causa de extinción.

Denuncia después el error en la valoración de la prueba con los argumentos que en síntesis se exponen a continuación:

  1. - Vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración del informe pericial, al considerar que los razonamientos de la sentencia en torno al dictamen no le parecen lógicos no coherentes:

    - Lo que en la sentencia se denomina "poza superficial" fue lo descrito en el acto de la vista como un "clot de greixina".

    - Aun cuando no se pudo concretar con exactitud la fecha en que la poza fue excavada, sí que quedó fuera de duda que la misma fue hecha por la Sra. Estibaliz en el momento en que se vio privada de ejercer sus derechos de servidumbre.

    - La poza sólo permite el riego de una parte de la finca. De esta manera, la existencia de la poza no cubre las necesidades de una finca de las características de la Sra. Estibaliz, por su extensión y destino cultivos de regadío.

    - El hecho de que el perito no constate la existencia de ningún signo externo y ostensible de canalización desde la finca de la demandada no significa que la servidumbre de acueducto y saca de agua haya perdido eficacia.

    - La existencia de la poza superficial no implica que a la actora no le sirva o carezca de utilidad el aprovechamiento de agua a través de la servidumbre de acueducto constituida en su día.

  2. - El...

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