SAP Pontevedra 578/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2012
Fecha09 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00578/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2007 0011679

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003156 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001083 /2007

Apelante: Raúl

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JUAN DIEGUEZ GUERRERO

Apelado: Micaela, María Angeles, Juan Luis, Benedicto, Emma, Felix, Justino, Roberto

Procurador: ROSA CAMBA GARCÍA

Abogado: CAMILO CORRAL RODRÍGUEZ JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 578/12

En Vigo, a nueve de julio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001083 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003156 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Raúl, representado por el Procurador de los tribunales, Don JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado Don JUAN DIEGUEZ GUERRERO, y como parte apelada DON Benedicto, DON Felix,DON Justino Y DON Roberto, representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA CAMBA GARCIA, asistido por el Letrado DON CAMILO CORRAL RODRÍGUEZ; Y DOÑA Micaela, DOÑA María Angeles,DON Juan Luis Y DOÑA Emma, en rebeldía procesal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 10-11-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Puelles en la representación de D. Raúl contra DÑA Micaela, DÑA. María Angeles, D. Juan Luis en rebeldía procesal y D. Felix, D. Benedicto, D. Roberto, D. Justino y Dña Emma y Dña. Micaela, estos seis últimos en sustitución de la fallecida DÑA. María Luisa, y en su condición de herederos de la misma, comúnmente representados por el Procurador Sra. Rosa Camba con imposición de costas a la parte actora.

Con fecha 29-11-10 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Corregir la resolución dictada en los términos que obran en la presente"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Raúl, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5-07-12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la demanda la declaración de validez del que se pretende como testamento ológrafo de don Luis Enrique, así como de que el actor, don Raúl, hermano del anterior, es su único heredero y que, en consecuencia, se acuerde la protocolización del citado testamento ológrafo. La formulación de esta demanda y la incoación del presente procedimiento es consecuencia del anterior fracaso del intento de protocolización del testamento que se atribuye al antes citado Sr. Luis Enrique .

Conviene que reseñemos los antecedentes de este proceso. Quien ahora demanda, formuló en su día expediente de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad (procedimiento 132/2001) para la protocolización del testamento ológrafo de su hermano. El Juzgado la denegó por auto de 29-3-2001 que fue confirmado por otro de 22-4-2003 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial.

Con posterioridad, el mismo solicitante, es decir, don Raúl, volvió a instar nueva petición de protocolización que esta vez se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 (en autos número 657/2003) que por auto de 9-12-2003 acordó la protocolización, la que se llevó a cabo en acta notarial de 14-1-2004. Posteriormente, el 9-3-2004, don Juan Luis otorga escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hermano don Luis Enrique .

Doña María Luisa, hermana del actor y del causante, interpuso el 16-5-2007 recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 11; tramitado este, esta misma Sección dicta auto de 20-9-2007 por el que se declara la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de 9-12-2003 que había acordado la protocolización del testamento ológrafo.

Se renueva la petición de protocolización en el presente procedimiento al amparo de lo que dispone el art. 693 del CC .

SEGUNDO

Antes de proseguir, hemos de detenernos brevemente en uno de los reproches que se hacen por el recurrente sobre omisión de contenidos en la sentencia de instancia. Protesta el apelante la falta de decisión por parte del tribunal de instancia acerca de la impugnación sobre la cuantía del proceso que la juzgadora a quo decidió deferir al momento del dictado de la sentencia. La impugnación de la cuantía se hizo por la parte contraria; la falta de decisión sobre este extremo, por incorrecta que sea (no podía diferirse al momento de la sentencia, pues ello vulnera el art. 255.2 LEC ), solo correspondía denunciarla o recurrirla a la parte demandada; si no lo ha hecho, aquella omisión ha sido consentida por quien podía impugnarla - los demandados-, cosa que no se ha hecho. La cuestión, pues, está fuera del ámbito del recurso.

TERCERO

Como es sabido, la validez el testamento ológrafo no viene determinado solo por la expresión de la última voluntad sino por la acreditada observancia de los requisitos exigidos por el art. 688 del CC, cuya exigencia será especialmente rigurosa - tanto en la observancia de formas como en la cabal prueba sobre al autoría- en la medida que se trata de modalidad testamentaria caracterizada por el otorgamiento en soledad, sin intervención de fedatario alguno. Junto a la plena autografía y firma, el requisito de la fecha ha de ser, además de autógrafa, exacta, completa y verdadera, nota esta última que significa que su manifestación ha de coincidir con el día en que efectivamente se ha producido la exteriorización de la voluntad.

Cumple ahora examinar la prueba practicada en este procedimiento. No deja de sorprender que, traída la cuestión litigiosa al ámbito del procedo declarativo, como consecuencia de la facultad establecida en el art. 693 del CC, no se haya desplegado mayor actividad probatoria en apoyo de la tesis actora, justamente en el plenario llamado a dar cabida a toda prueba, sin límite, y permitir todo tipo de debate (vid. SSTS de 18-6-1994 y 14-5-1996 ). Se renunció así a la prueba testifical inicialmente propuesta para limitarla en el acto del juicio a solo la prueba pericial.

Digamos, ya de entrada, que del documento que se pretende como testamento ológrafo no se cuestiona la autenticidad de la firma de don Luis Enrique . Lo que está en pugna es que tal firma suscriba efectivamente el texto escrito en letras mayúsculas que aparece en la parte superior del texto. Dicho de otro modo, lo que se discute es que el texto manuscrito, aquel que contiene la expresión de última voluntad, haya sido extendido por mano de don Luis Enrique . Y este hecho no está...

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