SAP Madrid 575/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00575/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1227/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 27 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 383/2009

JUZGADO DE VSM Nº : 3 de los de Madrid

DP Nº : 64/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 575/12

En la Villa de Madrid, a 18 de Junio de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Consuelo Vaquera Romero, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1227/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 383/2009, del Juzgado de lo Penal número 27 de los de Madrid, por supuesto delito de violencia de género, otro delito de violencia de género, familiar y coacciones, en el que han sido partes como apelantes Don Horacio y Don Remigio, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Juan Luis Senso Gómez y Don Domingo J. Collado Molinero; y defendidos respectivamente por la Abogada Doña Rosa María Arias y el Abogado Don Jesús Carrillo, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de Julio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2#00 horas del día 19 de Enero de 2008, el acusado Horacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/Mesón de Paredes de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja Sacramento y con la hija de ésta Casilda, momento en que ante los gritos comenzó a llamar insistentemente a la puerta el otro acusado Remigio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, abriendo Sacramento, pero sin dejarlo pasar al interior, colocando Remigio un pie para impedir que la cerrara, diciéndole Sacramento "que se fuera, que los dejase en paz", contestándole Remigio "eres una hija de puta y él es mi hermano", empujándola violentamente tirándola al suelo, entrando en el domicilio y mientras Horacio agarraba a Sacramento del cuello y la tiraba de nuevo al suelo, Casilda fue a ayudarla, sujetándola Remigio del cuello, dándole Horacio puñetazos en la cabeza. Los hechos fueron presenciados por Donato, de 17 años, hijo de Sacramento .

Como consecuencia de estos hechos Sacramento sufrió erosión en dorso de mano dcha., dolor en región latero-cervical dcha. Y dorsal, arañazo superficial en nudillo del tercer dedo de la mano derecha, contusión en brazo derecho. Y en brazo izquierdo, arañazo en tercio distal antebrazo izquierdo. Cara externa y contusión en espalda latero-cervico-dorsal, que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, por las que no reclama.

Casilda sufrió dolor en mejilla dcha., erosión en antebrazo dcho. Y excoriación en cara externa de antebrazo izdo., que precisaron de una asistencia facultativa, tardando 3 días en curar .

No ha quedado probado que en el mes de Julio de 2007 y en el domicilio familiar, el acusado Horacio, en el curso de una discusión con su pareja Sacramento, la agarrara de las manos y la zarandeara".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Absuelvo al acusado Horacio, de un delito de Violencia de Género, del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Horacio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia de género y un delito de violencia familiar, ya definidos, a la pena, por el delito de violencia de género, de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Sacramento, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años, y por el delito de violencia familiar, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Casilda, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años y al pago de las costas procesales por mitad.

Condeno al acusado Remigio, ya circunstanciado, como cooperador necesario y autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia familiar y un delito de coacciones, ya definidos, a la pena, por el delito de violencia familiar, de prisión de cinco meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia ay porte de armas por diez meses y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Casilda, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años y por el delito de coacciones la pena de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Sacramento a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y lugares que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales por mitad.

Las penas privativas de libertad impuestas a Remigio, se sustituirán de conformidad con lo prevenido en el art.89 del CP . Y la D.A. 17ª de la L.O. 19/03, por la expulsión del territorio nacional por diez años.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Casilda en 90 # por las lesiones, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art.576.1 de la LEC ".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación los condenados Don Horacio y Don Remigio que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, con la única excepción de la entrada en el domicilio de Remigio, que no se reputa probada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el recurrente Don Horacio no define ni menciona expresamente los motivos de su recurso, de su lectura se desprende que se plantean alegaciones basadas en una única motivación: error en la valoración de la prueba, al considerar que la prueba practicada es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Por su parte, el apelante Don Remigio sustenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Error de hecho en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en cuanto los hechos declarados probados no se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

  2. Indebida aplicación del art. 172.1 CP, estimando que los hechos no revisten la gravedad propia del delito de coacciones al no haber valorado que el domicilio al que acude el apelante es el de su hermano Horacio, donde también residían las perjudicadas, y al que el apelante tenía autorización permanente para ingresar.

  3. Indebida aplicación del art. 28.b CP en relación con el delito de violencia familiar ( art. 153.2 y 3 CP ), por inexistencia de cooperación necesaria.

  4. Indebida falta de aplicación del art. 21.6 CP por dilaciones indebidas del procedimiento, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

  5. Infracción de las reglas de determinación de la pena de los arts. 66 y 68 CP en relación con los arts.

    9.3. 24.1 y 120.3 CE, al haberse impuesto las penas en extensión superior al mínimo legal sin motivación alguna.

  6. Indebida aplicación de la sustitución de las penas impuestas por expulsión del penado del territorio español ( art. 89.1 CP ), que resulta desproporcionada habida cuenta la gravedad relativa de los hechos y el arraigo del penado en nuestro país.

SEGUNDO

El recurso de Horacio y el primer motivo del recurso de Remigio plantean la misma cuestión (aunque obviamente referida a cada apelante), y por tal razón se examinarán conjuntamente: error en la valoración de la prueba, considerando que las practicadas no son suficientes para enervar la constitucional presunción de inocencia,.

El análisis debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de...

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