SAP A Coruña 406/2012, 17 de Julio de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:2216
Número de Recurso655/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2012
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 655/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1646/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de A Coruña

Deliberación el día: 26 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 406/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 655/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1646/10, sobre, reclamación de daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento 26.534,29 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Tedín Noya; como APELADO: DON Rafael, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rafael, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, contra la entidad Seguros Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Tedín Noya, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD CATALANA OCCIDENTE A QUE ABONE A DON Rafael : -LA CANTIDAD DE ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.962,85).

-los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros sobre los siguientes importes:

-con relación al importe ya abonado de 2.394 euros, desde la fecha del accidente 9 de junio de 2009, hasta el 22 de julio de 2009.

-con relación a la cantidad pagada de 1.000 euros, desde la fecha del accidente 9 de junio de 2009 hasta el 19 de agosto de 2009.

-con respecto a importe satisfecho de 5.722,02 euros, desde la fecha del accidente, 9 de junio de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2009.

-con relación a la cantidad pagada de 12.506,50 euros, desde el accidente el 9 de junio de 2009 hasta el 10 de febrero de 2011.

-y, con relación a la cantidad pendiente de pago de 11.962,85 euros, desde la fecha del accidente, 9 de junio de 2009, hasta la fecha de su abono extrajudicial o consignación acompañada de ofrecimiento de pago.

En materia de costas, corresponde a cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 24 de junio de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rafael contra la entidad Catalana Occidente, S.A., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.962,85 euros e intereses del art. 20 de la LCS, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Reconocida por la entidad demandada la forma de producirse el accidente y consecuentemente la responsabilidad y cobertura del siniestro, la resolución de la presente controversia ha quedado limitada a la determinación del alcance de las lesiones, valoración del período impeditivo y posible incapacidad permanente parcial.

Así, la parte demandante reclama:

-259 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización y 256 impeditivos.

-por secuelas, rotura plastia ligamento cruzado anterior rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente, con inestabilidad y dolor. Hipoestesia en tercio medio distal cara medial pantorrilla izquierda. Y cicatrices quirúrgicas en ambas piernas (artroscopias derecha y apertura en ambas piernas de aproximadamente 4 cm. cada una). Se valoran en un total de 13 puntos las funcionales y en 4 el perjuicio estético.

-incapacidad permanente parcial para su ocupación profesional de soldador industrial. Lo que gradúa en 6.000 euros.

La parte demandada ofrece:

-259 días, dos serían hospitalarios, 130 impeditivos y 127 no impeditivos.

-secuelas se admite en la rodilla lesión ligamentos cruzados, 7 puntos y 4 puntos de perjuicio estético ligero.

-no se reconoce incapacidad parcial alguna.

El perito judicial establece lo siguiente con relación a las secuelas:

-inestabilidad en rodilla derecha. 6 puntos. -extracción tendinosa en rodilla izquierda con alteraciones funcionales leves, equiparable a una gonalgia, 2 puntos.

-alteraciones sensitivas en el territorio del nervio safeno interno de la pierna izquierda, equiparable a paraestesias de partes acras, 1 punto.

-cicatrices quirúrgicas en la rodilla izquierda, perjuicio estético ligero.

Con relación al período de curación fija distintos criterios.

Admite la limitación que integran las secuelas.

Atendida la prueba practicada y las explicaciones ofrecidas por el perito judicial, se considera justificado por el mismo y razonable atender al total de las secuelas por él apreciadas, lo que supone un total de 9 puntos y 4 puntos más por el perjuicio estético con el que coinciden ambas partes.

Con respecto a la incapacidad permanente parcial, si bien la discusión conjunta de ambos peritos básicamente ha versado sobre este extremo, las explicaciones ofrecidas en los informes de la demandante en unión de lo expuesto por el perito judicial, se entienden ilustrativas para pensar que sí existe una afectación atendida la profesión de soldador profesional, si acreditada. La graduación de la misma no es extendida al máximo, puesto que la actora reclama seis mil euros, dentro del tope de 17.612,70 euros, por lo que su petición se considera admisible.

Con relación al período de curación, hay que efectuar las siguientes distinciones:

-el período total de curación integra, según admiten las partes, 259 días.

-como señala el perito judicial son 2 días de hospitalización. Son claros y acreditados.

-y los 257 días restantes son todos ellos impeditivos, coincidentes con la baja laboral.

No se considera excesivo el período de curación, estando el mismo debidamente justificado.

Atendido el hecho de que durante ese período de baja laboral el actor estuvo impedido para desarrollar su ocupación habitual, su trabajo, han de computarse los días reclamados como impeditivos. Resultando esta lectura congruente con la propia definición que ofrece el baremo al señalar >. El trabajo integra esa ocupación habitual.

La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 8 de marzo de 2006, recurso núm. 107/2006, es exponente de este criterio al señalar en su fundamento de derecho cuarto >.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección quinta, de 14 de septiembre de 2006, recurso núm. 91/2006 DA 15ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, distingue, a efectos de cuantificación de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal (incluyendo los daños morales), dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre días impeditivos y días no impeditivos, precisándose expresamente que por día de baja impeditivo se entiende aquel >. Siendo este el concepto jurídico al que el Juzgador ha de atenerse en orden a la calificación de los días de incapacidad temporal padecidos por el actor en este pleito, resulta de extraordinaria relevancia el periodo de baja laboral consecuencia de las lesiones padecidas y del periodo de sanación de las mismas hasta la fecha de su consolidación. En nuestras Sentencias de 2 de diciembre de 2005 (dictada en el recurso de apelación 341/2005 ) y 344/2006, de 12 de septiembre, precisábamos expresamente que la referida disposición Adicional 15ª de la Ley 50/1998 especifica expresamente el significado del concepto de impedimento que, si bien no está necesariamente vinculado al concepto laboral de "baja", habrá impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias- >-, sin necesidad de que se encuentre siquiera en edad laboral. Es claro que la existencia de un periodo de sanación que implica la baja laboral ha de ser considerado como periodo de tiempo impeditivo>>.

En consonancia con todo lo expuesto es por lo que se admiten los períodos reclamados.

Aplicando la RDGSS del año 2010, proceden las siguientes cantidades, sobre las que la demandada tampoco discute la aplicabilidad del factor de corrección:

-2 días de hospitalización, a razón de 66 euros el día, en total 132 euros.

-257 días impeditivos, a razón de 53,66 euros el día, 13.790,62 euros.

-9 puntos de secuelas funcionales, a razón de 850,26 euros el punto, hacen un total de 7.652,34 euros.

4 puntos de perjuicio estético, a razón de 780,49 euros el punto, resultan 3.121,96 euros.

-10% de factor de corrección sobre el total de 24.696,92 euros, 2.469,69 euros.

-IPP 6.000 euros

En total, 33.166,61 euros.

Importe éste al que han de sumarse los gastos de farmacia, por importe de 168,76 euros...

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