SAP Madrid 290/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2012
Fecha17 Julio 2012

ROLLO Nº 312/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 417/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 290/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Don Carlos Fraile Coloma

Doña Ana V. Revuelta Iglesias

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 17 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 23 de abril de 2012, en la que se declara probado "ÚNICO: Se declara probado que el día 27 de junio de 2010, sobre las 21:15 horas, Landelino, mayor de edad, marroquí, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid en el interior del recinto denominado "Punto Limpio" sito en la calle Fundición de dicha Rivas Vaciamadrid, mientras estaba manipulando artefactos electrónicos del interior de un contenedor y extrayendo los cables de cobre de los mismos, sin que llegara a apoderarse de efecto alguno.

No ha quedado acreditado que el Sr. Landelino accediera al interior del recinto del "punto Limpio" saltando la valla que lo cierra".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Condeno a Landelino como autor de una FALTA DE HURTO en grado de tentativa del artículo 623, 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

No ha lugar a la responsabilidad civil ex delicto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la representación procesal de Landelino y por el Ministerio Fiscal, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 9 de julio de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida. SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO QUE "El día 27 de junio de 2010, sobre las 21:15 horas, Landelino, mayor de edad, marroquí, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid en el interior del recinto denominado "Punto Limpio" sito en la calle Fundición de dicha Rivas Vaciamadrid, mientras estaba manipulando artefactos electrónicos del interior de un contenedor.

No ha quedado acreditado que el Sr. Landelino accediera al interior del recinto del "punto Limpio" saltando la valla que lo cierra.

No ha quedado acreditado que Landelino se encontrara extrayendo los cables de cobre de los aparatos electrónicos que manipulaba, ni que pretendiera apoderarse de ellos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Landelino recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia pretendiendo un pronunciamiento absolutorio. El Ministerio Fiscal pretende la imposición de una pena superior a la aplicada en primera instancia.

Analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por Landelino, cuya eventual estimación podría hacer improcedente el análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación interpuesto por Landelino se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no habría resultado probado que hubiera llevado a cabo los hechos declarados probados, pues habría entrado en el recinto para curiosear, y no para llevar a cabo ninguna sustracción. Explica que la única prueba sería la declaración de los funcionarios de Policía Local, quienes habrían manifestado que vieron al acusado hurgar entre los objetos, sin concretar que se hubiera apoderado de objeto alguno, y añade que en sus declaraciones Landelino siempre habría manifestado que habría entrado en el lugar para curiosear. Por otra parte, invoca infracción de ley, porque no habría resultado probado que intentara sustraer cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, y porque no se le habría intervenido ningún objeto de otra persona. Sostiene que también existiría infracción de ley, en concreto de los artículos 66, 72 y 638 del Código penal, por la imposición de una cuota diaria de 6 euros, cuota que no guardaría relación con lo que supuestamente podría haber sustraído, ni con las circunstancias económicas de Landelino, a lo que añade que no se habría atendido a las circunstancias del caso y del culpable, conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del Código penal . Finalmente, invoca infracción de ley porque no existirían pruebas suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar...

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