SAP Santa Cruz de Tenerife 275/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2012
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dna. María Jesús García Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 087/12, procedente del Procedimiento Abreviado no 160/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Alonso y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 160/09, con fecha 23 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Alonso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de dos anos, y prohibición de aproximarse el acusado a Victoria en un radio no inferior a 300 metros en su domicilio o donde ésta se encuentre y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio escrito u oral y por sí o por terceras personas durante dos anos, con expresa condena al abono de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito, el condenado deberá indemnizar a Victoria en la cantidad de 270 euros por los días de curación de sus lesiones.

Que debo absolver y absuelvo a Alonso, del resto de los delitos por los que había sido acusado.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación de noviazgo desde el mes de julio de 2.006, aproximadamente con Victoria .

Durante las vacaciones de Semana Santa del ano 2007, concretamente el día 6 de julio de 2.007, el acusado junto a Victoria procedieron a coger un barco desde Tenerife hacia el muelle de Agaete, para pasar en Gran Canaria el fin de semana. En la madrugada del día 7 al 8 de julio de julio de 2.007, en el apartamento de Playa de Inglés que ambos ocupaban durante su estancia en esa isla, el acusado agredió físicamente a Victoria en el curso de una discusión, golpeándola con punos y agarrándola del cabello, marchándose seguidamente el acusado del apartamento hacia el muelle de Agaete para regresar a Tenerife, dejando a Victoria en el apartamento, sin sus pertenencias, sin el pasaje y sin su documentación, efectos todos ellos que entregó a agentes de la Guardia Civil en el muelle de Agaete, tras ser requerido para ello.

Victoria, interpuso denuncia el día 9 de julio de 2.007. Victoria, acudió al médico el día 9 de julio de 2.007, por policontusiones, contractura cervical y contusión en antebrazo izquierdo, siendo reconocida por el médico forense, el día 11 de julio de 2.007, presentando a la exploración dolor a la palpación en borde radial del antebrazo izquierdo, en cadera izquierda y en ambos trapecios; múltiples cicatrices hipopigmentadas lineales de pequeno tamano en muslo y pierna derechas, así como cicatriz de 1,5 centímetros en reborde costal derecho y puntiforme en región lumbar, precisando para curar de una primera asistencia facultativa, sanando sin secuelas en 5 dias no impeditivos.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Alonso recurre la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 160/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, absolviéndole de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 173.2 del Código Penal, otros seis delitos de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal y un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, utilizando arma, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, que el Ministerio Fiscal también le imputaba, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal sustantivo por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal por inexistencia de relación de afectividad análoga a la del matrimonio, afirmándose que la relación que unía a los implicados era meramente sexual esporádica y circunstancial, por lo que no tiene encaje en dicho precepto, calificándola erróneamente el Juzgador "a quo" como relación de noviazgo, la cual exige algún nivel de compromiso que la asimile a las relaciones típicas recogidas en el citado artículo, en concreto a la de "análoga relación de afectividad" a la que se refiere la sentencia. Se sostiene que dicha resolución carece de motivación suficiente en la que basar la existencia de esa relación análoga a la conyugal, no habiéndose practicado en el juicio oral prueba al respecto pues dona Victoria no declaró acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues desde finales del verano de 2009 ambos iniciaron una relación sentimental al parecer con carácter de estabilidad, lo cual no implica que entre julio de 2006 y julio de 2007 también existiera con ese contenido, habiendo senalado el apelante durante el plenario que en esa fecha su relación con la misma era de carácter sexual, limitándose a meros encuentros esporádicos en los que mantenían relaciones sexuales, manteniendo ambos sus respectivas parejas, teniendo por ello el viaje a Gran Canaria un carácter de encuentro sexual furtivo; siendo ratificadas estas manifestaciones por el testigo don Modesto, que manifestó que el mismo tenía una novia llamada Julia y a la vez mantenía relaciones sexuales con la denunciante, sin que por la acusación se efectuaran preguntas a fin de sustentar su pretensión sobre este particular. Se cuestiona la valoración que se realiza en la sentencia de instancia de la declaración que prestó la Sra. Victoria en fase de instrucción judicial, en tanto que la misma, como ya se ha indicado, durante el acto del juicio oral se acogió a la antes citada dispensa, por lo que no cabe hacer aplicación de la posibilidad establecida en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de dar lectura de su anterior declaración sumarial incriminatoria, por lo que esa declaración no puede ser valorada a los efectos de sustentar la condena del apelante, no contándose con otros elementos de prueba que acrediten, más allá de esa declaración sumarial, la existencia de esa relación de noviazgo. Por todo ello se entiende que, al no existir esa relación sentimental, los hechos deberían ser calificados en su caso como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta, en tanto que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja, de la que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que se castiga en el artículo 153 del Código Penal, sino sólo y exclusivamente cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder entre el hombre y la mujer. Por ello, y tras insistirse en la negación de la existencia entre los implicados de una relación más allá de la meramente sexual esporádica y circunstancial, se sostiene que este elemento de dominación no concurre en el presente caso en tanto que la relación existente entre los implicados no era de tipo sentimental, por lo que no podía existir una situación de dependencia, sometimiento, dominio o subordinación. Se anade que de los informes forenses obrantes en autos, se deriva la existencia de situaciones de maltrato y agresiones mutuas entre ambos implicados y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluirían esa relación de dominación-subordinación, por lo que, alternativamente, los hechos deberían ser calificados como constitutivos de una falta del lesiones o de maltrato de obra del artículo 617.1 y 2 del Código Penal . En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal en relación con los artículos 66 y 72 del Código Penal . Se sostiene que en la sentencia no se concretan las razones por las que se opta por la pena de prisión y no por la menos gravosa para el reo de trabajos en beneficio de la comunidad, limitándose a...

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