SAP Cáceres 325/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2012
Fecha05 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00325/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0044597

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000633 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000050 /2012

RECURRENTE: Pedro

Procurador/a:

Letrado/a: VICENTE VEGA MARTIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 325/12

En Cáceres, a cinco de septiembre de dos mil doce.

La Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 633/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 50/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por una falta de Injurias, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Pedro

, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"El día 7 de marzo pasado, sobre las 14:35 horas el denunciante Pedro, guardia civil de profesión perteneciente al Destacamento de Tráfico de Cáceres, se encontraba en el ejercicio de sus funciones con su uniforme e insignias reglamentarias en compañía de otro agente del cuerpo cuando a la altura del punto kilométrico 55 de la carretera nacional 521 procedió a la detención de un vehículo que pilotaba la denunciada Marí Trini porque su acompañante y a la sazón hermano de la denunciada no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Cuando procedía a la sanción de la infracción la conductora comenzó a señalar que eso era un "robo", que los guardias eran unos "recaudadores" y, "he estudiado derecho y sé perfectamente que es mi palabra contra la suya". Ese mismo día Marí Trini presentó un escrito de queja en el puesto de la guardia civil de Arroyo de la Luz en el que dirigía algunas imputaciones falsas contra el Agente como que le había insinuado que era mejor que le pagara la multa a él, ya que así no tendría ningún problema o que él era autoridad y la sancionada no era nadie y que dijese lo que dijese tenía todas las de perder.

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora responsable de una falta de respeto y consideración a agente de la autoridad a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas de un juicio de faltas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día tres de septiembre de dos mil doce.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La representación procesal del guardia civil ofendido por la falta del artículo 634 del Código Penal por la que se condena a la denunciada interpone recurso de apelación a los solos efectos de solicitar que se acceda a la indemnización que, en concepto de daño moral, reclamó su defensa en primera instancia y que fue denegado por el Juzgado en base a que no se habían ejercitado acciones por una infracción contra el honor sino únicamente contra la autoridad.

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